PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000150
PARTE DEMANDANTE: ANNY JOSELIN LARA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.652.205
PARTE DEMANDADA: JOSÉ YUVALIER RIVEROS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.407.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Siendo celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, a las 10:30 a.m. del día de hoy 07 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano alguacil anunció en la sala de espera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el comienzo del acto a la hora fijada por tres (3) veces consecutivas, procediendo este Juzgado a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: ANNY JOSELIN LARA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.652.205. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano: JOSÉ YUVALIER RIVEROS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.407. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta fase del proceso, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación llegando las partes a un acuerdo siendo el mismo, por lo que una vez oida las partes y con anuencia de la Juez, ambos progenitores han llegado al siguiente acuerdo en relación al monto y forma de la obligación de manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El padre, ciudadano JOSÉ YUVALIER RIVEROS MENDEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. SEGUNDO: En el mes de diciembre cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requieran la niña serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. CUARTO: Por otro lado se comprometen ambos padres a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de la niña y la ciudadana: ANNY JOSELIN LARA LARA, declaró que está conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hijo. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
ABG. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.
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