PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2013-000655
PARTES: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS y
YESMIN ROSADEL MONTILLA RIVAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 06 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS y YESMIN ROSADEL MONTILLA RIVAS, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.528.855 y V-19.528.270 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urb. Manuel Piar, vereda 10 casa Nº 19, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de junio de 2013, admitiéndose en fecha 11 de junio de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, se fija la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la ley in comento, mediante auto aparte inserto al folio 09 del expediente para la fecha 26/06/2013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión del niño: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2014, los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS y YESMIN ROSADEL MONTILLA RIVAS, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 288, Tomo 02, Folio 87 vto; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 26 de junio de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 26 de junio de 2013, de los ciudadanos JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS y YESMIN ROSADEL MONTILLA RIVAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de agosto de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 288, Tomo 02, Folio 87 vto.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YESMIN ROSADEL MONTILLA RIVAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se fija que el Régimen de Convivencia Familiar que las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones navideñas; estará una con la madre y otra con el padre y los fines de semana alternativamente, de manera que no interfiera con los estudios escolares y el desarrollo físico y mental del niño, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ CASTELLANOS, se compromete en aportarle a su hijo una Obligación de Manutención, estimada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, estando la madre del niño, ciudadana: YESMIN ROSADEL MONTILLA RIVAS, de acuerdo con esta Obligación y la cantidad en referencia será depositada en una cuenta de ahorros Nº 01050059100059425121 del Banco Mercantil de la madre del niño, los últimos de cada mes. Los gastos de hospitalización, tratamientos médicos, servicios odontológicos, transporte escolar serán sufragados por ambos padres en iguales porcentaje y en cuanto a vestido, útiles escolares, calzado será el doble en el mes de julio y diciembre por el comienzo del año escolar y las festividades decembrinas que serán cubiertos por el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.
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