PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de julio de 2014
204º y 155º




ASUNTO Nº PP01-J-2014-000801

PARTES: JOSÉ VALMORE BARAZARTE BARAZARTE y
YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 18 de junio de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ VALMORE BARAZARTE BARAZARTE y YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.330.471 y V-15.349.205, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON PIDRAHITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.646, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en: el Barrio San José, calle principal, casa S/N, diagonal Escuela “Vicente Emilio Sojo” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 19 de junio de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 25 de junio de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 25 de junio de 2014.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1.992, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 27, folios 57 vto al 59 vto; durante de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos WUILLIAN JOSÉ BARAZARTE PÉREZ, VALMORE JOSÉ BARAZARTE PÉREZ, KELIMAR COROMOTO BARAZARTE PÉREZ, de veintiuno (21), de diecinueve (19), de dieciocho (18) años de edad y la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. En cuanto a la Patria Potestad ambos padres ejercerá, entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. Con relación a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, la ejercerá ambos padres tal como han venido ejerciendo, comprendida ésta, entre otros, como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En virtud que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y, por tanto, deben convivir con quien ejerza, conforme a lo dispuesto por el artículo 349, 359, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-, la han venido ejerciendo la madre, ciudadana: YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ, en la siguiente dirección: Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene un régimen amplio con respecto a las visitas, su hija continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medios; por ello podrá ser llevarla de su domicilio previo conocimiento de su madre la ciudadana: YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ, y tomando en cuenta la opinión de la adolescente. En relación con la época de vacaciones, las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitores. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. Los viajes del adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, podrán viajar libremente dentro y fuera del país acompañada indistintamente con su madre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano: JOSÉ VALMORE BARAZARTE BARAZARTE, entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de la adolescente, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancias es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a su hija, en consecuencia, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: Identificación omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSÉ VALMORE BARAZARTE BARAZARTE y YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ VALMORE BARAZARTE BARAZARTE y YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 27, folios 57 vto al 59 vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.