PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de Julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2012-000317
DEMANDANTE: GLADYS VIOLETA ANGARITA
DEMANDADOS: ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA y ALBA GABRIELA LOYO MOLINA
DEFENSOR AD-LITEM: ABG. FELIX ORLANDO MATUTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISBETH CAROLINA TROCONIS QUINTERO Y ABG. MARIA GRATEROL
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 31 de julio del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana GLADYS VIOLETA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.264.526, domiciliada en Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en su condición de madre del ciudadano EUGLAD DERWIS RAMOS ANGARITA (fallecido), debidamente asistida por las Abogadas Edith A. Mallorquín y Ligia Maruatis Rivero, inscritas en Inpreabogado bajo los N° 134.477 y 134.775, respectivamente, y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.518.769 y a la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.278, domiciliada en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa en beneficio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
Alegó la ciudadana GLADYS VIOLETA ANGARITA que en el año 2011, su hijo EUGLAD DERWIS RAMOS ANGARITA tuvo una relación amorosa con la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA, quién a su vez mantenía una relación concubinaria con el ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA, siendo así que a mediados de noviembre del año 2011, dicha ciudadana le manifestó a su hijo que sospechaba que estaba embarazada y que si era así este embarazo era de él y no de su concubino, por lo que acordaron que ella se hiciera una prueba de embarazo para comprobar la veracidad del mismo. Ahora bien en fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA se realizó una prueba de embarazo en el laboratorio JIREH, dando positivo dicho análisis, el cual fue retirado por el ciudadano EUGLAD DERWIS RAMOS ANGARITA, circunstancia esta que preocupó de tal manera a su hijo debido a la situación en que se encontraban, por lo que se vio en la necesidad de confiarle a su hermana, ciudadana JENNY DEL VALLE PAREDES DE OJEDA, el problema por el cual estaba pasando y que lo tenía sumamente agobiado, ya que su situación era un gran problema familiar tanto para él como para la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA, pero es el caso que en fecha 11 de febrero de 2012, lamentablemente su hijo EUGLAD DERWIS RAMOS ANGARITA, fallece en un accidente de tránsito, sin que para esta fecha tal situación hubiese sido resuelta o aclarada, continuando el curso del embarazo la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA. Pero es el caso que una vez fallecido su hijo y antes del parto de la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA, su hija JENNY DEL VALLE PAREDES DE OJEDA, en virtud de la situación ya conocida por ella decide tener una conversación con la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA para que le corroborara lo que su hermano la había confiado, a lo que la ciudadana referida le confirmó que si, que el hijo que estaba esperando era de su hermano y una vez nacida la niña, ésta fue reconocida por el ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA, por tal motivo decidió demandar a los ciudadanos ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA y ALBA GABRIELA LOYO MOLINA por Impugnación de Reconocimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
La parte demandada contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto los argumentos esgrimidos en el escrito libelar carecen de veracidad y están basados en supuestos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1º Partida de Nacimiento de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 37, mediante la cual queda establecida el reconocimiento legal de la filiación de la referida niña con respecto a los ciudadanos ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA y ALBA GABRIELA LOYO MOLINA, plenamente identificados en autos, razón por la cual este Tribunal la aprecia y valora plenamente como documento público, expedida por el órgano competente, para demostrar los hechos alegados en la demanda en cuanto al reconocimiento de paternidad por el ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA HOOG quien asumió ser el progenitor de la niña referida, circunstancia que se impugna.
2º Prueba de embarazo realizada a la ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA, en el laboratorio clínico JIREH que riela al folio Nº 05, no se le da valor probatorio por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido.
3º Copias simples de los mensajes de textos vía Internet y telefónicos que rielan a los folios Nº 07 al 36, no se les da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.


Prueba Pericial:
Experticia sobre indagación de la filiación biológica, practicada a los ciudadanos ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA, ALBA GABRIELA LOYO MOLINA, GLADYS VIOLETA ANGARITA y a la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 12 de abril de 2013, que riela a los folios 178 al 179, para indagar la filiación biológica de la niña referida respecto al ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA, así mismo se tomó la muestra sanguínea del ciudadano EUFRASIO RAMON RAMOS RAMIREZ, para indagar filiación biológica (abuelidad paterna) de los ciudadanos GLADYS VIOLETA ANGARITA y EUFRASIO RAMON RAMOS RAMIREZ con respecto a la niña ( identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual considera el Tribunal que con la prueba aportada por la demandante han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, por cuanto es determinante la experticia cuyo resultado es contundente, que arroja como conclusiones: 1º Que se excluyó la paternidad en once (11) sistemas de ADN, por tanto la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)no puede ser hija biológica del ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. 2º No hubo exclusión de abuelidad paterna fue de 5726,46431:1 Por tanto la probabilidad de abuelidad paterna es de 99,982540266597%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de abuelidad paterna de los ciudadanos GLADYS VIOLETA ANGARITA y EUFRASIO RAMON RAMOS RAMIREZ puede considerarse altísima sobre la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de abuelidad paterna arrojada. Aunado a ello en la audiencia de Juicio la parte demandada presente ciudadana ALBA GABRIELA LOYO MOLINA aceptó que su hija es hija del De-Cujus EUGLAD DERWIS RAMOS ANGARITA, constatado plenamente su dicho con el resultado de la experticia Heredo biológica practicada a los ciudadanos prenombrados que consta en autos, demostrándose en consecuencia lo alegado, situación por la cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana GLADYS VIOLETA ANGARITA contra los ciudadanos ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA y ALBA GABRIELA LOYO MOLINA en beneficio de la niña ( Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) año de edad.

En consecuencia el demandado ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA no es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, donde se indicará que la niña es hija del De-Cujus EUGLAD DERWIS RAMOS ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad 15.462.904, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano ELVIS ARNALDO ANGULO ARIZAGA la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al primer día del mes de julio año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
HROY/AM/lenny
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:00 p.m. Conste.