PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000362
DEMANDANTE: MARIELA TERESA SANCHEZ
DEMANDADOS: FABIOLA ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ Y PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ
TERCERO INTERVINIENTE: ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. MARIA JOSÉ VALENZUELA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“Vistos”:
En fecha 1 de octubre del año 2012, compareció por ante este Circuito la ciudadana MARIELA TERESA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.397.928 y de este domicilio, en su condición de abuela materna de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la abogada Abg. BELANGEL CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana FABIOLA ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-18.892.142, y al ciudadano PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-12.895.292.
Alegó la ciudadana MARIELA TERESA SANCHEZ que su nieta nació en la ciudad de Guanare el 11 de junio de 2010, al momento de su nacimiento su hija FABIOLA ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ vivía en su casa pues se había separado de su pareja (para ese momento) ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, con quien mantuvo una relación de dos años, al momento de la separación su hija tenía 4 meses de embarazo, pasó el tiempo su nieta nació y al nacer su hija decidió presentar a la niña como hija de su actual pareja ciudadano PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ, posteriormente ante la actitud de asumida por su hija le informó al ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA lo sucedido y que su nieta era su hija. Situación ésta que la lleva a demandar por Impugnación del Reconocimiento que sobre su nieta se atribuyera el ciudadano PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ, así como a la madre, ciudadana FABIOLA ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ, para que convengan que su nieta es hija del ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA o en su defecto sea declarado por el Tribunal y que la paternidad se le atribuya al referido ciudadano.
El demandado contestó la demanda manifestando estar sorprendido por el alegato de la ciudadana MARIELA TERESA SANCHEZ, quien debió manifestarle que la referida niña no es su hija, a quien ha tratado como tal.
En el procedimiento el ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 18.668.249, interpuso tercería alegando ser el padre de la niña en cuestión.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la siguiente valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida el reconocimiento legal de la filiación de la referida niña con respecto a los ciudadanos PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ y FABIOLA ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, este Tribunal la aprecia y valora plenamente como documento público, expedida por el órgano competente, para demostrar los hechos alegados en la demanda en cuanto al reconocimiento de paternidad por el ciudadano PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ quien asumió ser el progenitor de la niña referida, circunstancia que se impugna.

Prueba Pericial:
Resultados de la Prueba de Heredobiológica, practicada a las partes ciudadanos ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, FABIOLA ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ y la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)de cuatro (04) años de edad, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que riela a los folios Nº 97 al 99, considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, en efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numerales 2º que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA sobre la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) es de 3.536.623 y numeral 3º la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA sobre la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) es de 99.999972%. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA y de la niña referida que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.999972%, resultados arrojados en la prueba biológica practicada que consiste un procedimientos científico que establece la imposibilidad o realidad de un vínculo consanguíneo, mediante el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica, por lo que el diagnóstico realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%), por lo que el resultado en el presente caso de 99.999972%, se aprecia, el cual según la escala de Hummel corresponde a una paternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por la parte actora por ante ese Laboratorio, circunstancia no impugnada por la contraparte y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que e la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) es la hija biológica del ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana MARIELA TERESA SANCHEZ contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ y FABIOLA ANDREINA SANCHEZ SANCHEZ en beneficio de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia el tercero interviniente ciudadano ISIDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, antes identificado, es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano PEDRO JOSÉ TAMAYO SUAREZ, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de julio año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,



Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:30 a.m. Conste.


ASUNTO: PP01-V-2012-000362
HROde C/JCDB/lenny