PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000417
DEMANDANTE: MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES
DEMANDADO: JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 19 de noviembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.296.658, asistida por la abogada Abg. BELANGEL CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad; alegando que existe causa Nº PP01-J-2013-000146, en la cual se dictó Decreto de separación de Cuerpos en fecha 8 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, entre el padre de su hija ciudadano JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO y ella; en ese procedimiento se estableció que el padre aportaría por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) y el doble en la época decembrina, pero es el caso que hasta la fecha este no ha cumplido con lo acordado en el decreto mencionado, tiene siete meses sin cumplir con su obligación, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación lo que ella percibe no le alcanza para mantener a su hija y por tal razón demandó por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.543.362, a los fines de que cumpla con la cancelación de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs.4.900,00) por concepto de obligaciones atrasadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2013 y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), por concepto de facturas no canceladas en relación al 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, generados por la niña, para un total de la deuda de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.6.100,00).
El demandado no contesto la demanda ni promovió pruebas.
No se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por su corta edad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado, y una vez oída a la actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO y MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la filiación paterna de la niña referida que los vincula al ciudadano JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO, no forma parte del hecho controvertido.
2º Copia del Decreto de Separación de Cuerpos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que riela a los folios 10 al 16 del presente asunto, se demuestra la fecha cierta de la fijación judicial de la Obligación de Manutención..
3º Facturas que rielan a los folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22, del presente expediente, las cuales no se les da valor probatorio por no haber sido ratificadas su contenido por el tercero emisor.
Cabe resaltar que desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. además no asistió a ninguna de las audiencias celebradas en el presente proceso, por lo que con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y promover pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente. Por las razones antes expuestas, es procedente garantizarle a la de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. En consecuencia el Demandado pagará la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.6.100,00) que corresponde el monto total por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs.4.900,00) por obligación de manutención y por gastos de atención médica, calzado y vestidos la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado inmediata y directamente a la ciudadana MARBELIS YOHANA PACHECO LINARES, previo recibo firmado por ella. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES en nombre de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, contra el ciudadano JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO. En consecuencia el Demandado pagará la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.6.100,00) que corresponde el monto total por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs.4.900,00) por obligación de manutención y por gastos de atención médica, calzado y vestidos la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado inmediata y directamente a la ciudadana MARBELIS YOHANA PACHECO LINARES, previo recibo firmado por ella.
Y Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:18 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2013-000417
HROY/JCDB/lenny
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