PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000369
DEMANDANTE:CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIOIO GUANARE
DEMANDADO:HENRY COROMOTO ZAMBRANO LEON
MOTIVO:MEDIDA DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION intentara el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUANARE, a fin de que el Tribunal ratifique la medida dictada por ese ente administrativo actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, en contra del ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBRANO LEON, titular de la cédula de identidad 3.863.716, |consistente en la separación del entorno de la referida adolescente; por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
En fecha 25 de octubre de 2013, el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUANARE actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hace del conocimiento al Tribunal que se inició procedimiento administrativo ante ese órgano, signado bajo la nomenclatura CPNNA-477-17-07-2013, mediante la denuncia incoada por la ciudadana ROSI ELENA MILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.995.641 y de este domicilio, en beneficio de su hija la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.431.504, en virtud de que en fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.863.716, quien es Director Titular y Presidente de la Fundación Orquesta Sinfónica de los Llanos, presuntamente realizó acto de auto-estimulación sexual durante un concierto propiciado por el Instituto de la Cultura del Llano, ubicado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en la cual participaron niños, niñas y adolescentes, miembros de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, por ello a objeto de preservar y restituir el Derecho a la integridad personal, derecho al buen trato y a ser protegidos y protegidas contra el abuso y explotación sexual, establecidos en los artículos 32,32-A y 33 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dictó MEDIDA DE PROTECCION, en fecha 22 de julio de 2013, (folios 234 al 236 de la primera pieza) en contra del ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, consistente en separación del entorno de la referida adolescente, la cual fue ratificada en fecha 16 de agosto de 2013 y se establece separar al ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, de las instalaciones de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil, Modulo Guanare, estado Portuguesa, igualmente el ciudadano prenombrado no podrá tener ningún tipo de contacto con algún niño, niña y adolescente de la referida Fundación y en especial con la adolescente KALEINNY ROXE GIL MILLA, provisionalmente mientras se somete a la valoración psicológica correspondiente.
En fecha 19 de agosto de 2013 por referencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abg. Carmen Victoria Jordán V., se escucharon las opiniones de las niñas y adolescentes: (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.944.753; (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.494; (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.811.510; (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.489.606; (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.796.754; (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.106.109; (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.220.348; (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.938.505 y (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.121.041. Luego de haber garantizado el derecho a opinar y ser oído de las niñas y adolescentes, en fecha 27 de agosto de 2013, se ratifica Medida de Protección dictada en fecha 16 de agosto de 2013. Indican que el ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, ha sido notificado en tres oportunidades, a través de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil, Modulo Guanare, estado Portuguesa, debido a que ese Consejo de Protección no tiene conocimiento de dirección especifica del prenombrado ciudadano y hacen mención de lo dispuesto en el articulo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de septiembre de 2013 comparece el ciudadano FREDDY ALBERTO GUTIERREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.003 y de este domicilio, quien declara que la ciudadana Francis Castillo, en presencia de Milagros y su persona, dijo que a ella nadie la acusaba pues no había ninguna denuncia en su contra y que ella tenía o había leído las declaraciones de los niños y ninguno la nombra a ella. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2013 recibe Impresión Psicológica del adolescente PHILLZ WRENEGHAN GUTIERREZ CHIRINOS, practicado por la Licda Marian Rivas adscrita al Centro de Atención Psicológica, ONG, “Unidos por la Familia. Por lo que por esas consideraciones, para garantizar el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 32, 32-A y 65 de la ley especial a saber: Derecho a la Integridad Personal, Derecho al buen trato y Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, se dictó Medida Provisional de Carácter Inmediato en beneficio de los niños, niñas y adolescentes de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil, Modulo Guanare, estado Portuguesa, consistente en separación del entorno de los mismos a la ciudadana RAQUEL CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.211 y de este domicilio y a la ciudadana FRANCIS MAYELI CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.078 y de este domicilio. En virtud de lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la modificación y revisión de las Medidas de Protección dictadas y que hasta la fecha el ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, no ha comparecido ante este Consejo de Protección a presentar sus razones o pruebas, se acuerda la remisión al órgano Jurisdiccional a los fines que se tomen las medidas pertinentes.
Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó la notificación del ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, quien no contestó la demanda ni promovió pruebas.
En fecha 17-7-2014 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público y la funcionaria del Consejo de Protección del Municipio Guanare, solicitaron se declarara CON LUGAR la presente acción y se ratificara la Medida de Protección dictada por ese órgano en sede administrativa. El Tribunal declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA, por las siguientes razones:
Primero: De la revisión y análisis del libelo se pudo constatar que no cumple con los requisitos exigidos para la demanda según lo contempla el articulo 456 literal “c” ejusdem, en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, por cuanto el Consejo de Protección que demanda manifiesta que acuerda la remisión al órgano Jurisdiccional a los fines que se tomen las medidas pertinentes y en audiencia de Juicio solicita que se ratifique la medida de protección dictada por ese ente, actuación jurisdiccional que no está prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a estos alegatos este Tribunal considera conveniente acotar que el articulo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el concepto de las medidas de protección cuando existe amenaza o violación a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, que son decisiones emanadas de la autoridad competente en el ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, las medidas de protección proceden contra aquellos actores que tienen la corresponsabilidad de asegurar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y tienen como objeto preservar o restituir los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, además el legislador especial establece en forma expresa el procedimiento administrativo para que dichas medidas sean dictadas por el órgano administrativo previsto en los artículos 294 al 307 y lo no previsto en dicha Ley se debe cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual el Consejo de Protección en sede administrativa está facultado para dictar las medidas de protección que considere pertinentes, salvo la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, o la Adopción y tienen como objeto preservar o restituir los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, previo análisis de los supuestos de hecho contra aquellos actores que tienen la corresponsabilidad de asegurar su protección integral, de conformidad con lo previsto en el articulo 129 ejusdem.
Segundo: Dada la incidencia de los efectos de las medidas sobre derechos subjetivos de las personas sujetas a esas medidas, el legislador previó la acción judicial de disconformidad, que tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención, sin embargo este no es el asunto que nos concierne, pues el ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, no ha impugnado dicha medida en sede administrativa, ni ha acudido a esta sede jurisdiccional para manifestar su disconformidad, tampoco se trata de una Colocación Familiar o en Entidad de Atención ni Adopción, que son los supuestos de excepción para los Consejos de Protección y que obligatoriamente deben conocer los órganos jurisdiccionales en materia de Protección, por lo tanto el resto de medidas son competencia de los Consejos de Protección y son ellos quienes en el ejercicio de sus funciones cuando varíen las circunstancias o cesen, quienes pueden sustituirlas, modificarlas o revocarlas y de conformidad con el articulo 131 deben revisarlas cada seis meses para evaluar las circunstancias que las originaron y decidir si se ratifican, sustituyen, complementarlas o revocarlas según sea el caso.
Por esta razones considera esta juzgadora que la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible por el Tribunal de origen, por estar incursa en causal de inadmisibilidad, ya que es contraria a derecho debido a que por mandato expreso del legislador patrio se regula la procedencia en sede jurisdiccional de las medidas de protección y dispone cuales son las medidas que no siendo impugnadas deben ser remitidas a este órgano jurisdiccional, siendo las mismas las relacionadas con la Colocación familiar en Familia Sustituta o en Entidad de Atención y la Adopción.
Tercero: En cuanto al alegato efectuado por el referido Organo administrativo en la Audiencia de Juicio, que la demanda fue con el objeto de que sea ratificada la medida de protección impuesta, cabe resaltar que el Consejo de Protección ostenta la competencia creada por la Ley y posee la autoridad suficiente para darle legitimidad y eficacia a las medidas de protección que en el ejercicio de sus funciones dicte y en caso que los terceros se sientan agraviados por las mismas tienen los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la acción de disconformidad que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Alega también la parte actora que el ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, ha sido notificado en tres oportunidades, a través de la Fundación Orquesta Nacional Juvenil e Infantil, Modulo Guanare, estado Portuguesa, debido a que ese Consejo de Protección no tiene conocimiento de dirección especifica del mismo y el referido ciudadano no ha acudido a ese órgano administrativo para efectuar sus descargos. Cabe resaltar que el articulo 297 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que transcurrido el lapso de cinco días para que las partes aleguen sus razones y expongan sus pruebas, se seguirá la tramitación del procedimiento, aún cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas, circunstancia que debe ser resuelta en sede administrativa conforme a la Ley, sin que el Tribunal deba pronunciarse con respecto a ello.
Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a la única prueba documental promovida e incorporada, la cual es el expediente administrativo instruido por ante el consejo de protección en referencia, esta sentenciadora considera inoficioso proceder a valorarlo por cuanto la acción incoada no está prevista en la ley, esta viciada de anadmisibilidad y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos procesales ni prosperar en derecho. Así se Declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley, sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”.
Por su parte, el artículo 125 de la Ley especial, define las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente y son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la Sociedad y el propio niño, niña o adolescente. Desprendiéndose que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar (Negritas del Tribunal).
De forma resumida, en el libelo de la demanda el accionante alega que ese Consejo acordó la remisión al órgano Jurisdiccional a los fines que se tomen las medidas pertinentes y en la audiencia de Juicio solicitó que se ratificara la medida. Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de la parte actora, quien sin ser impugnada la medida de protección la remite de oficio a la sede jurisdiccional para que sea ratificada, cuando legalmente no es procedente pronunciamiento jurisdiccional alguno, por cuanto el Consejo de Protección, una vez que ha dictado la medida de protección y no siendo impugnada la misma, está garantizando la validez de la misma a los efectos jurídicos que esta produce, por ser competente y tiene la potestad o la aptitud legal de un órgano para ejercer las atribuciones, las facultades o competencias atribuidas por la Ley, ese órgano actúa porque la Ley así se lo permite, porque la competencia en Derecho Público es necesario que la Ley le de a la autoridad administrativa la potestad de actuar, si la Ley no se lo permite, pues lógicamente que ese órgano no lo puede hacer, debido a que son reglas bastantes rígidas dentro de la Administración Pública, conviene acotar que unas de las características de la competencia es que es improrrogable, indelegable e irrenunciable, quien en principio tiene esa atribución no la puede entregar, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. La finalidad de la decisión que contiene la Medida de Protección tiene que conformarse con el espíritu, propósito y razón de la Ley (LOPNNA)que la regula, que le ha permitido al funcionario actuar como lo hace, todo esto se corresponde con el principio de legalidad, que debe estar sujeto a una Ley.
De manera tal que cuando se han agotado los lapsos de impugnación, la medida de protección como acto administrativo tiene la efectividad y ejecutoriedad requerida para surtir los efectos jurídicos previstos en la ley, cuando se refiere a la efectividad, se trata de la eficacia de este acto administrativo, una vez que ha cumplido con las formalidades de fondo y de forma, se considera que es completamente válido y por lo tanto su consiguiente actuación será el obtener la materialización de este acto administrativo aplicando el principio de la ejecución, que consiste en aquella cualidad de la Administración Pública de forjase cumplimiento de la decisión que ella tomó por sus propios medios, sin acudir a la vía judicial, sino que se considera que la Administración Pública se vale por si misma para obtener por cualquier medio de manera tanto voluntaria como obligatoria el cumplimiento de ese acto administrativo, que en este caso es la Medida de Protección, pues, es la posibilidad que tiene el Consejo de Protección como órgano administrativo del Sistema para la Protección de niño, niña o adolescente para hacer valer las decisiones que tomó sin de necesidad de apoyo en otra autoridad. Habida cuenta que tanto el principio de Ejecutoriedad y el de Efectividad tienen su asidero en el Principio de la Presunción de la legitimidad de los actos administrativos, que se consideran válidos hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario, en el presente caso cuando se impugne la Medida de Protección por medio de la acción judicial de disconformidad, que en ese caso le corresponderá al órgano jurisdiccional determinar la validez de la misma, de lo contrario se considera válida, es decir admite prueba en contrario.
En el presente caso, la parte accionante interpuso una demanda que no puede prosperar en derecho y por ende este Tribunal no puede pronunciarse con relación a la ratificación solicitada por la demandante, por no ser procedente conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente demanda es contraria a derecho y la medida de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare de este estado, en fecha 22 de julio de 2013, ratificadas en fecha 16 de agosto de 2013 y en fecha en fecha 27 de agosto de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena que el Consejo de Protección quien es el competente para dictar las Medidas de Protección, es el facultado por la Ley para revisar las medidas de protección por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE para ratificar la MEDIDA DE PROTECCION dictadas por el mismo CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANARE de este estado, a favor de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), consistente en separación del entorno de la referida adolescente del ciudadano HENRY COROMOTO ZAMBARNO LEON, , de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y expídanse por secretaría las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil catorce. 204° y 155°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.
En esta misma fecha se publicó y consignó en autos, siendo las 3:23 P.M. Conste. La Stria.
ASUNTO: PP01-V-2013-000369
HOC/JCDB/lenny
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