PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000226
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: ALFONSO JOSE VASQUEZ GARCIA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 26 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ALFONSO JOSE VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.615.146, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así como el 50% de los gastos odontológicos, médicos, medicinas, vestuario, calzado y recreación cuando así lo requieran el niño y la niña, dichas cantidades de dinero deberán ser entregados a la madre en forma mensual, a través de recibos firmados, previéndose el ajuste automático que establece el 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora que compareció por ante esa sede Fiscal la ciudadana YULIMAR JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.617.246, por cuanto el padre de los niños, ciudadano ALFONSO JOSE VASQUEZ GARCIA, no cumple con los deberes de la obligación de manutención contenidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en fecha 20-5-2013, en el acto conciliatorio celebrado por ante esa Fiscalía, no se logró la conciliación
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado a las distintas audiencias del proceso, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALFONSO JOSE VASQUEZ GARCIA y YULIMAR JARAMILLO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ALFONSO JOSE VASQUEZ GARCIA y YULIMAR JARAMILLO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las distintas audiencias del proceso y su omisión de contestar la demanda y no promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo e hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente, aunado a que con su conducta incurrió además en confección ficta por cuanto la demanda está ajustada a derecho. Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda, por cuanto este Tribunal debe garantizarle a la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)y al niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, en consecuencia el demandado queda obligado a pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios, calzados y recreación cuando así lo requieran el niño y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana YULIMAR JARAMILLO, previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente contra el ciudadano ALFONSO JOSE VASQUEZ GARCIA, se fija la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. Así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios, calzados y recreación cuando así lo requieran la niña y el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana YULIMAR JARAMILLO, previo recibo firmado.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:07 a.m. Conste.
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000226
HROY/ LBBA/lenny M.
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