En fecha 04 de mayo de 2009, se admite solicitud de Medida de Protección presentada por el referido Consejo de Protección, argumentado que en fecha 25 de marzo del citado año, ese organismo tuvo conocimiento que la precitada joven era maltratada constantemente por las personas con quien convivía. Verificada la información se conoció que la misma vivía con la ciudadana Teotiste Asuaje de Sancho, madre de crianza, quien manifestó que la niña le fue entregada provisionalmente en el año 1992, en la ciudad de Caracas a los pocos meses de nacida por su madre Carmen Elena Quintero, de quien desconoce su domicilio actual, bajo el argumento de que necesitaba trabajar para reunir el dinero para sacar de la cárcel al padre de la niña, Carlos José Briceño Jiménez, de quien igualmente desconoce el domicilio actual. Ultimo domicilio Urbanización Kennedy, bloque 18, escalera 2, piso 3, apartamento 0304, municipio Libertador, Distrito Capital.
De acuerdo a lo anterior, el citado órgano administrativo en fecha 26 de marzo de 2003, dicto Medida de Abrigo, a cumplirse en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”, Acarigua, estado Portuguesa, por lo que en fecha 28 de mayo de 2003, vencido el lapso dispuesto en el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y no siendo posible el reintegro de Karlha Elena Briceño Quintero, a su familia de origen solicitan ante la instancia judicial se tomen las medidas conducentes al caso, siendo decretada por auto de fecha 04 de junio de 2003, la Colocación en Entidad de Atención a cumplirse en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”, Acarigua, estado Portuguesa.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que a pesar de las diligencias tendentes a reintegrarla a su hogar de crianza, no fue posible ante la casi nula voluntad e interés de la madre de crianza y la ausencia absoluta de sus progenitores a quienes no fue posible ubicar, siendo referido el caso a la Oficina de Adopciones, no obstante, tampoco se logró obtener resultados positivos.
Finalmente, mediante comunicación inserta al folio cincuenta y ocho (58) se anexa Acta Denuncia, sobre la fuga de la adolescente de esa entidad de atención, quien posteriormente, el 27 de junio de 2008, como se desprende de acta cursante al folio sesenta y dos (62) manifiesta a la Defensora Pública Primera la Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que se fue con un adolescente por sus propios medios sin coacción alguna, y que en esa casa donde estuvo después de la fuga le propusieron que se quedará a vivir. Que a pesar de las notificaciones legales correspondientes, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio, la misma ratifico su voluntad de vivir con su novio y la familia de este.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal tomando en consideración que las circunstancias que originaron la presente solicitud de Medida de Protección cesaron, mediante auto de fecha 04 de junio de 2012 (f.65) Revoca medida de Colocación en Entidad de Atención, decretada en fecha 04 de junio de 2003, por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 2, siendo debidamente notificada a la Unidad de Protección Integral “Zobeida la Muñequera”, a través de comunicación de la misma fecha, Nro. 301/2012 y 0178/2013, de fecha 15 de julio de 2013.
En consecuencia, no existiendo ninguna otra diligencia que practicar dado que cesaron las circunstancia que originaron la medida de protección, máxime que la beneficiaria actualmente tiene veinte (20) años de edad, en la dispositiva del fallo, ha de declararse terminado el presente procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Por tanto, se ordena el cierre el expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Cúmplase. Hágase las anotaciones en los respectivos libros. Líbrese lo conducente.