En fecha 18 de Septiembre de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Enero de 2014 (F. 17), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 06 de febrero de 2014, y concluyo el 06 de marzo de 2014, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 07 de Marzo de 2014 (f.24) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 02 de abril de 2014 (fs. 38 a 40) y termino el 19 de Mayo de 2014 (fs. 45 y 46), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 06 de Junio de año en curso, (f. 51). El 09 de Junio de 2.014, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 07 de Julio de 2.014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana DIANY MARIA SILVA SILVA, en representación de su hija se omite, contra el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ REPOSO, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 2567, correspondiente a la niña se omite, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 20 de Diciembre de 2010, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial, en la que se fijo la cantidad de Cien (Bs.600) Bolívares mensual, que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de la niña identificada, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de mil doscientos Bolívares (Bs.1.200) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas. Y así se establece.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada el 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Constancia de Estudio de la identificada niña, suscrita el 06 de marzo de 2014, por la Directora Encargada de la Escuela Bolivariana Nereida Moreno de Dugarte, Mcs.Beatriz del Carmen Peraza González. Dicha documental no impugnada por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al demostrar se garantiza el derecho a la educación de la precitada niña.
Facturas, varios por concepto de gastos por compra de medicamentos, consultas médicas, exámenes de laboratorios, realizados a la niña antes mencionada. Al no ser impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando gastos propios de la condición de la salud de la niña identificada en autos.
Constancia de Trabajo, emitida en fecha 10 de Abril de 2014, por la Dirección de Recursos Humanos de la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A. Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Mensual (Bs.1.200) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas de gastos médicos. Que el demandado devenga la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares con siete Céntimos, (Bs.4.742,07) mensuales, menos las deducciones legales mensuales de trescientos seis bolívares con ocho Céntimos (Bs.306,08), para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.435,99) mensuales. No obstante, también debe tomarse en consideración que en aquellos meses en que el trabajador cambia el tuno de trabajo su capacidad económica aumenta debido a que sus funciones conlleva laborar turnos rotativos, pudiendo devengar hasta la cantidad de Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 7.944,90), tal como se puede apreciar de la constancia de trabajo. Adicionalmente, el demandado percibe Bono de Alimentación a razón de sesenta y tres (63,50) bolívares, mas beneficio de ticket o cupón por la cantidad de Quinientos Ocho (Bs.508) bolívares anuales para la compra de juguete (regalo de navidad). Que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2010, hace aproximadamente tres años y medio.
Respecto a las necesidades de la niña se omite, si bien, no consta en autos pruebas suficientes que determinen todas y cada una de sus necesidades, es evidente, debido a su minoridad que requiere que sus padres en igualdad de condiciones les provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como, de todos y cada uno de los gastos extraordinarios, en la oportunidad que las condiciones y necesidades de su hija lo requieran, a saber, aquellos gastos que escapan de la cotidianidad del día a día.
Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, y el interés superior de su hija, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró nada que la favorezca, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) que representa aproximadamente ocho punto cuarenta y seis (8,46) salarios mínimos diarios, a razón de ciento cuarenta y uno bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), cada mes de cada año.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y seis (8.46) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DIANY MARIA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.799.778, en contra del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ REPOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.284.937, en beneficio de la niña se omite, actualmente de cinco (05) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente ocho punto cuarenta y seis (8,46) salarios mínimos diarios, a razón de ciento cuarenta y uno bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, DOSMIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400), cada mes de cada año. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y seis (8,46) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.