En fecha 03 de Julio de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre 2013 (f.14), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 12 de diciembre de 2013 (fs 24 y 26) y culmino el 27 de enero de 2014 (fs.61 y 63), sin obtener resultados positivos. En fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 192 al 197) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 06 de junio de 2014 (fs. 202 a 203), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 17 de junio de 2014, siendo fijada el 18 de junio de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio y culmino en fecha el 16 de Julio de 2014 (fs. 224 a 228). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINOS, antes identificado, en representación de sus hijos, previamente identificados, en contra de la ciudadana ADRIANA GABRIELA VASQUEZ CASTIBLANCO, también identificada en autos.
Se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimientos, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, la filiación de los niños se omiten, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil.
Argumenta, la parte demandante que en fecha 28 de octubre de 2010, Exp. N° H-2010-000050, por motivo Régimen de Convivencia Familiar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, estableció el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, desde el Viernes a las 2:00pm., para lo cual la madre los llevara a la vigilancia de la Urbanización donde habita para que el padre retire a los niños, quien lo regresara en el horario convenido, las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, 24 y 31 de diciembre y demás días feriados serán compartidos entre ambos progenitores, previo acuerdo. Que solicita sea revisado dicho régimen de convivencia, para lo cual propone que continúe el mismo régimen pero que se modifique que los niños compartan con él dos veces a la semana, los días Miércoles y Jueves, esos días el trasporte escolar los deja en su casa y los días viernes el trasporte los deja en la residencia donde vive con su mamá.
La parte demandada, debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró nada que le favorezca, ni compareció a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio.
Así los hechos, quien sentencia observa:
Que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la referida Ley Orgánica, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (subrayado del tribunal)

Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.
Que en este caso, el ciudadano Juan Carlos Hernández Chirinos, solicita la revisión del régimen de convivencia familiar decretado en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el que se dispuso: “Que el padre compartirá con sus hijos los fines de semana desde el viernes a las 2:00 p.m, hasta el domingo a las 6:00pm., para lo cual la madre los llevará a la vigilancia de la urbanización donde habita para que el padre retire a los niños, quien los regresará en el horario convenido. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, 24 y 31 de diciembre y demás días feriados, serán compartidos entre ambos progenitores, previo acuerdo”.
Por tanto, ante la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, para modificar el citado régimen debe tomarse en consideración, en primer lugar, las pruebas ofrecidas por la parte demandante, evacuadas en la Audiencia de Juicio, a saber:
DOCUMENTALES:
♦ Partida de Nacimiento correspondiente a los niños Carla Gabriela y Carlos Eduardo Hernández Vásquez, antes apreciada y valorada.
♦ Copia Certificada de sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante a los folios siete (07) a once (11). Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de Régimen de Convivencia Familiar por un órgano jurisdiccional competente, en cumplimiento de una de las obligaciones de los progenitores derivada del ejercicio de la Patria Potestad.
♦ Comunicación Nro. 18-F7-2C-4131-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite anexo copias certificadas del asunto Nro. MP-420015-2013, nomenclatura de ese despacho, relativo a delito: Trato Cruel, contra el niño previamente identificado en autos, imputado el ciudadano Juan Carlos Hernández Chirinos, cursante a los folios treinta y nueve (39) a sesenta (60), adminiculado a copia simple de comunicación Nro. PJ11OFO2014001331, suscrito por la Juez de Control Nro. 1, del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de enero de 2014, inserta al folio sesenta y cuatro (64). Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j”, y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra inició averiguación penal en contra de demandante, a quien se le acordó suspensión condicional del proceso, por un lapso de ocho (8) meses.
♦ Copia simple documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el Nro. 23, folios 264 al 276, Tome 26, Protocolo 1, Cuarto trimestre, correspondiente al inmueble donde reside la parta demandada. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa, salvo que no sea la propiedad del inmueble donde se encuentra residenciada la madre de los niños identificados en autos.
♦ Informe emanado de la UE Colegio “San Vicente Paúl”, de fecha 09 de julio de 2013, relativo a las asistencias e inasistencias del niño Carlos Eduardo Hernández Vásquez, durante el tercer lapso, año escolar 2012- 2013, adminiculado a copia simple de informe, emanado de la referida unidad educativa, en el que se especifica inasistencias del referido niño durante los meses enero a junio, año escolar 2011- 2012, así como copia simple de acta suscrita por la progenitora del niño Carlos Eduardo y la Coordinadora de Primaria del citado Colegio, cursantes a los folios 85, 87 y 88. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j”, y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra la irregularidad en la asistencia al colegio del niño Carlos Eduardo Hernández Vásquez.
♦ Facturas y recibos varios, insertas a los folios ochenta y nueve (89) a ciento diecinueve (119) y ciento cincuenta (150) a ciento cincuenta y tres (153) correspondiente a gastos por concepto de servicios odontológicos, cuota seguro, vestido, deporte, telefono, entre otros, adminiculados a descripción de honorarios profesionales odontólogo Carlos Grimaldi, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) a ciento setenta (170) y ♦ Recibos, insertos a los folios ciento veintiuno (121) a ciento cuarenta y cinco (145) correspondiente al pago de cuotas por concepto de obligación de manutención años 2012- 2013, suscritos por la demandada. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j”, y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que el demandante cubre los gastos por diversos conceptos de sus hijos, dando cumplimiento en resumen a la obligación de manutención.
♦ Cuadro Póliza - Recibo, - Salud Integral cursante a los folios ciento cuarenta y seis (146) a ciento cuarenta y nueve (149), correspondiente al año 2012 -2013, y a los folios ciento setenta y tres (173) a ciento ochenta (f.180), correspondiente al año 2012 -2013. Al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b”, “j”, y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que el demandante contrato seguro de salud a favor de sus hijos.
• INFORME TÉCNICO INTEGRAL, inserto a los folios doscientos diez (210) a doscientos veintitrés (223) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- psico sociales y la dinámica del grupo familiar valorado.
En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior de los niños identificados en autos, a cuyo efecto se toma en consideración, los aspectos factuales en los que se encuentran inmersos, a saber; las circunstancias de vida que les rodea dada su condición especifica como personas en desarrollo que requieren estabilidad emocional, salud mental, en resumen, que se les garantice el libre desarrollo de su personalidad.
Al efecto, se observa que el demandante al solicitar la revisión del régimen de convivencia, básicamente lo que solicita, es que se amplíe el régimen de convivencia familiar fijado el 20 de octubre de 2010, mediante sentencia - homologación, y en lugar de compartir con sus hijos, sólo una vez a la semana los fines de semana, se le permita compartir dos veces a la semana y fines de semana alternos. Las vacaciones compartidas alternativamente.
En este orden de ideas, el demandante en la audiencia de juicio, manifiesta:”…que el fin de semana que le corresponda a él sería desde el miércoles al medio día, jueves y viernes hasta el domingo, de forma continua, vacaciones compartidas y alternas,…”. Propuesta a la cual no hace oposición la demandada ni los beneficiarios, quienes al emitir opinión ante esta sentenciadora de forma espontánea indican vivir con ambos padres, que quieren mucho a su papá y a su mamá, que les gusta estar viviendo así con los dos. Especialmente, el niño Carlos Eduardo, de manera amplia, señala: “…quiero estar los lunes, martes y miércoles después del colegio a las 12, quiero irme a que mi papá y la paso con mi papá el miércoles, jueves y viernes, y los fines de semana que sean compartidos, un fin con mi mamá y un fin con mi papá, si me toca el fin de semana con mi mamá me voy para allá desde el viernes al medio día…”
Adicionalmente el Equipo Multidisciplinario, en el informe técnico integral practicado a las partes, concluye:
“…▪ Para el momento de la emisión del informe los niños conviven alternándose por quince (15) días por cada uno de sus padres”. “…▪ Conflictos de comunicación entre ambas partes, existen secuelas emocionales, sociales y académicas que afectan el sano desarrollo de los niños…”. (Subrayado del tribunal)
Recomienda:
“▪ Fortalecer la relación y lazos afectivos entre el padre, la madre y familia extendida, a fin que los niños se crié en un ambiente sonde prevalezca afecto, amor, valores, principios y buenas costumbres…, ▪ Formalizar y dar continuidad al Régimen de Convivencia establecido por iniciativa de los progenitores ▪ Se requiere atención psicoterapéutica a todo el grupo familiar. Promover en ambos padres la atención (salud, alimentación, ecuación) y todo lo relacionado en la crianza que ellos ameritan”. (Subrayado del tribunal)
En efecto, siendo que el régimen de convivencia familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; dado que las relaciones familiares, se basan en la igualdad de derechos y deberes, como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse.
Si bien socialmente, se había entendido el término anteriormente denominado “visita”, como el hecho de que una persona acuda a la residencia de otra para allí verla o tratarla, este no puede ser el concepto aplicable porque evidentemente afecta la libertad, la intimidad y la autonomía que debe acompañar ese compartir padre e hijo.
La doctrina ha dicho que la expresión “convivencia” familiar, denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir” y en consecuencia, tener la oportunidad de conocer la cotidianidad de la vida del hijo, compartiendo con él actividades tales como: educación, recreación, médico, conversar, dormir, jugar, entre otros, que a la vez permiten ejercer la responsabilidad de crianza, que comprende entre otros aspectos, la vigilancia, educación, asistencia material, moral y afectiva, así como la facultad de aplicar correctivos adecuado a su edad.
Que no deben los progenitores perder de vista que ninguno de ellos es menos importante que el otro en la vida de sus hijos, que esta figura no tiene por finalidad satisfacer sus deseos o derechos sino cubrir las necesidades afectivas y educacionales de sus hijos en aras de su desarrollo integral.
Que la demandada no demostró interés en el presente procedimiento, ni hizo oposición a la propuesta planteada por el demandante, que de “hecho” se ha venido cumpliendo y los beneficios, los niños Carla Gabriela y Carlos Eduardo, con gran naturalidad han acogido el mismo, al extremo de manifestar que ellos viven con ambos padres, que les gusta seguir viviendo así, que no consta en autos elementos probatorios que contraindiquen la continuación del régimen de convivencia familiar tal como se ha estado desarrollando, que de las resulta del informe integral practicado al grupo familiar se recomienda continuar con el citado régimen de convivencia, este Tribunal a los fines de garantizar a los identificados niños el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir libre y efectivamente con su padre, condición imprescindible para su desarrollo sano e integral, y para cultivar las relaciones familiares con ambos padres, en aras de preservar su interés superior y la institución de la familia, materias estrechamente ligadas al bienestar de los niños, niñas y adolescentes, considera conveniente mantener esta modalidad de régimen de convivencia familiar por favorecer el interés superior de los hermanos Hernández – Vásquez,
Finalmente, con el objeto de fortalecer los lazos afectivos y de comunicación entre padre, madre e hijos, se advierte a las partes sobre la necesidad de recibir atención psicoterapéutica como lo recomienda el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual es necesario que tengan presente el contenido de los artículos 389 y 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a saber:
Artículo 389: “Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”. (Destacado del tribunal).
Artículo 389-A: El padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Destacado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.068.245, actuando en representación de sus hijos se omiten, actualmente de seis (06) años y diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana ADRIANA GABRIELA VASQUEZ CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.246, todos identificados en autos. En consecuencia se modifica el Régimen de Convivencia fijado mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, y se establece el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre debe compartir con sus hijos dos (2) veces a la semana y fines de semana alterno, a saber; el fin de semana que corresponda al padre, los niños el día Miércoles, al salir de su colegio, el transporte los deja en casa de su papá, con quien pernoctaran desde el Miércoles en la tardes hasta el Domingo a las seis (6:00) de la tarde, y los fines de semana que corresponda a la madre, el día Miércoles, al salir de su colegio, el transporte los deja en casa de su mamá, con quien pernoctaran desde el Miércoles en la tardes hasta el Domingo a las seis (6:00) de la tarde, y así sucesivamente. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera igual, por mitad y alternativamente previo acuerdo entre los progenitores, es decir, si carnaval lo comparte con el padre, semana santa debe compartir con la madre, y así sucesivamente. Vacaciones escolares, por mitad, vacaciones navideñas, 24 con uno y 31 de otro, alternando, en lo sucesivo cada año. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. SEGUNDO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, que no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Régimen de Convivencia Familiar. Se impone a los progenitores, la obligación de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en función de sano crecimiento y desarrollo integral de sus hijos y a recibir atención psicoterapéutica como lo recomienda el Equipo Multidisciplinario.