En fecha 29 de julio de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 (F. 17), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 01 de abril de 2014, y concluyo el 05 de mayo de 2014, (f. 31) no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 06 de mayo de 2014 (f. 35) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se celebro el 04 de junio de 2014 (fs. 51 a 53), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 18 de Junio de año en curso, (f. 58). El 25 de Junio de 2.014, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 21 de Julio de 2.014. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana NANCY MIREYA SOTO PEROZO, en representación de su hijo se omite, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO DORANTE SILVA, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 0518, correspondiente al niño se omite, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con competencia en Ejecución y Transición de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la que se fijo la cantidad de Cien (Bs.600) Bolívares mensual, que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas del niño, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum establecido, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de un mil Bolívares (Bs.1.000) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de
las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas. Y así se establece.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, inserta a los siete (7) a once (11) dictada el 29 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa Nro. H-2011-000329.
Copia simple de Cédula de Identidad inserta al folio seis (6) correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Informes médicos expedidos por diversos especialistas, entre ellos, oftalmológico, Neurópediatria, Tomografico, Genético correspondientes al niño Nayker Alejandro Dorante Soto, insertos a los folios treinta y cinco (35) a cuarenta y nueve (49).
Constancia de Trabajo, del demandado inserta a los veintidós (22) a veintisiete (27) emitida en fecha 14 de febrero de 2014, por la empresa Gas Comunal.
Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Al no ser impugnados por la contraparte se aprecian y valoran positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando el estado de salud del pequeño Nayker Alejandro.
Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, tomando en consideración que la demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Bolívares Mensual (Bs.1.000) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, correspondientes a los útiles escolares, calzados, ropa, consultas y medicinas de gastos médicos.
Para demostrar su pretensión la actora presento copia de sentencia previamente señalada la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por cuanto demuestra que existe pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, asimismo ofreció Constancia de Trabajo, de la cual se desprende que el demandado devenga la cantidad de cuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.4.248) mensuales, mas un promedio mensual de Un mil Seiscientos Cinco Bolívares (Bs.1.605) por concepto de cesta ticket alimentación, menos las deducciones legales mensuales que suman ciento nueve bolívares con cuatro Céntimos (Bs.109, 04), para un total neto mensual de Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5.743,96) mensuales, tomando en consideración que el cesta ticket alimentación si bien no forman parte del salario, si incrementan la capacidad económica del obligado, Y así se establece. Asimismo, se desprende de la citada Constancia de Trabajo que el obligado percibe QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) por concepto de útiles escolares mediante un pago único en el mes de Agosto, y SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.750) por concepto de Ticket Juguete a través de un pago único en el mes de Diciembre.
Por tanto, siendo un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2010, hace aproximadamente tres años y medio, que las necesidades del niño Nayker Alejandro Dorante Soto, si bien, no consta en autos pruebas suficientes que determinen todas y cada una de sus necesidades, estas son evidentes, debido a su minoridad que requiere que sus padres en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime en su especial condición de salud como quedo demostrado con los diferentes informes médicos presentado por la solicitante, que el artículo 366 Ejusdem, dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración que la capacidad económica del obligado permite establecer un monto superior al requerido por la demandante, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño Nayker Alejandro, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró nada que la favorezca, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) que representa aproximadamente ocho punto cuarenta y seis (8,46) salarios mínimos diarios, a razón de ciento cuarenta y uno bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial. Igualmente, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas, siendo que los montos percibidos por el obligado por concepto de útiles escolares y ticket juguete, resultan insuficientes para cubrir gastos propios de la etapa de inscripción e inicio del año escolar y navideño, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), cada mes de cada año, adicional a los referidos bonos con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y seis (8.46) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NANCY MIREYA SOTO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.732.611, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO DORANTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.004, en beneficio del niño se omite, actualmente de siete (07) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente ocho punto cuarenta y seis (8,46) salarios mínimos diarios, a razón de ciento cuarenta y uno bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000), cada mes de cada año, adicional al bono por concepto de útiles escolares y ticket juguetes, que recibe el trabajador en los referidos meses, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500) el primero y SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.750) el segundo. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa Gas Comunal. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho punto cuarenta y seis (8,46) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.