Admitida la demanda el 03 de octubre de 2013, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación a la adolescente identificada en autos. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 (f.21), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 31 de marzo de 2014 (fs. 22 y 23), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 30 de abril de 2014 (fs.33 a 36) se da inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que culmino el 06 de junio de 2014 (fs. 38 y 39). Por auto del 09 de junio de 2014 (f.41) se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de junio de 2014 (f.44). El 26 de junio de 2014 (f.45), se inicia y se concluye la audiencia de juicio, oportunidad en la que se expresa oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente demanda.

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales primero y segundo del Código Civil, es decir, “El adulterio” y “El abandono voluntario”. Cursa al folio 05, Partida de Nacimiento correspondientes a la adolescente se omite, actualmente diecisiete (17) años de edad, de la cual se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil con la precitada ciudadana, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua Vieja, Sector Francisco de Miranda, casa Nro.17, frente al modulo del CDI, Acarigua, Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron cuatro (04) hijos, siendo la única menor de edad, la adolescente previamente identificada, que han incurrido en el exceso de sevicia e injuria ofensas y deshonra en contra de su persona imponiendo así su imagen al desprecio con palabras fuertes y degradantes llevándose así a causas no justificables en una relación conyugal, como falta de asistencia mutua, la negativa a la cohabitación desapareciendo clara y evidentemente la base efectiva del matrimonio, situación que ha permanecido por mas de doce (12) años sin que haya habido forma alguna de reconciliación. Respecto a las medidas relacionada con su hija, solicita que la obligación de manutención se establezca en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000) mensuales y dos cuotas especiales al año, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000) cada mes. El Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana. La Patria Potestad, y la Responsabilidad de Crianza, será compartida y la madre ejercerá la Custodia.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, solo compareció a la Audiencia de Juicio.
De acuerdo a los hechos y concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que la demandante además de la Partida de Nacimiento de su hija, previamente apreciada y valorada, promovió:
▪ ACTA DE MATRIMONIO Nº 273, inserta al folio 04 del expediente, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes.
▪ TESTIMONIALES de los ciudadanos LUIS ERNESTO CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.579.387 y LUIS JOSÉ ACABAN PALACIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.383.149, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por esta sentenciadora, por merecer credibilidad sus dichos, ser concordantes, precisos en lo manifestado.
De acuerdo a lo anterior se observa que aún cuando la demanda se encuentra fundamentada en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, el actor centro sus argumentos y defensas solo respecto a la causal segunda, por lo que se declara no probada la causal primera. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente el demandante fundamenta su acción en el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, el primer testigo a alguna de las preguntas, responde: “Si, una vez Oscar me invito a su casa a tomarnos unas cervezas y cuando llegue su esposa estaba molesta, nosotros pasamos, el entro y escuche que empezaron a discutir, Uventila le dio una cachetada y él le respondió con un empujón, en eso la señora le tiro un palo de escoba, y le saco la ropa, se la tiro y le dijo que se fuera de la casa y el escándalo fue tanto que los vecinos salieron a ver que pasaba”.. OTRA: “Si, siempre ocurrían, después yo opte por quedarme afuera porque me sentía incomodo, siempre veían que ellos se maltrataban y con golpes”.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “Discutían, se gritaban, se pegaban a veces, se sacaban la ropa, discutían todo el tiempo, mas los fines de semana cuando estábamos nosotros, una vez le cayeron a palazos y presencie que ella lo golpeaba a él”. OTRA: “Si, iba dos o tres veces a la semana cuando lo iba a buscar a él, para buscarlo para ir al trabajo”. OTRA: “Si, todo el tiempo a él no lo querían en esa casa”.
En este sentido, siendo la doctrina ha considerado al abandono voluntario como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, quien sentencia, sobre la base de las deposiciones de los testigos antes identificados, infiere de manera clara y precisa el abandono voluntario de las obligaciones conyugales por parte de la demandada hacía su conyugue, pues se desprende de las precitadas testimoniales el mal trato, la falta de atención de la demandada hacía su conyugue, situación que se repetía frecuentemente, e incluso en presencia de terceras personas. razón por la que debe declarar procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentado por el ciudadano: OSCAR FRANCISCO FREITEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.660.524, en contra de su cónyuge UVENTILA ANTONIA LAMAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.084.521, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de julio de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acta Nro. 273. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la identificada adolescente se omite , actualmente diecisiete (17) años de edad, a cuyo efecto se mantienen las dictadas en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hija las veces que él quiera, pudiendo llevarla a un lugar distinto al de su residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares. Fines de Semana alternos, es decir, un fin de semana, cada quince días con la madre y otro con el padre. Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna entre los padres, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales. En los meses de Agosto y Septiembre se establece cuotas especiales por el doble del monto fijado, a saber un monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) cada una, para coadyuvar en los gastos producto del inicio del año escolar y de navidad.