PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-J-2014-000603

SOLICITANTES: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ y MARIAN CAROLINA URQUIOLA CAMACARO, venezolanos la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.297.063 y V-19.533.962, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ y MARIAN CAROLINA URQUIOLA CAMACARO, venezolanos la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.297.063 y V-19.533.962, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dos (02) años de edad, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: En este acto el ciudadano WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre se compromete a aperturar. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre el padre se compromete a cubrir los gastos de vestuario, y presente navideño del 24 y 31 y la madre costeará los gastos de calzado. TERCERO: Respecto a los gastos médicos, medicinas y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos en un 50%. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ, buscará a la niña en el hogar materno los días martes y miércoles de 9:00 a.m. y la regresa a las 8:00 p.m. SEGUNDO: En período de carnaval, y semana santa ambos padres se comprometen a compartir con la niña. TERCERO: En época decembrina, el padre buscará a la niña el día 24 y la regresará el día 27 al hogar materno y la madre el 31 ambos se comprometen alternar las fechas cada año. CUARTO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración mutua por el bienestar de la niña. La ciudadana MARIAN CAROLINA URQUIOLA CAMACARO manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.