PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000147
DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.022
DEMANDADO: AVELINO MEDINA GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Revisada la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO signada con la nomenclatura: PP01-V-2014-000147 fuere recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07 de mayo de 2014, iniciada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.249, con domicilio en el Barrio Guaicaipuro, sector 2, calle Bolívar, casa s/n, cerca del Módulo Policial, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en contra del ciudadano AVELINO MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.384.219, con domicilio en el Municipio Sucre del estado Miranda, Parroquia Petare, calle Pacheco, casa s/n, Redoma Petare a la derecha de la calle Madeleine, y estando dentro de la oportunidad legal para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se detalla que la parte accionante en el proceso, ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN VENEGAS, manifiesta lo que de seguidas se transcribe: “Nuestro último domicilio se constituyó en la ciudad de Caracas, avenida Sucre, sector Gato Negro, calle Real, en los Frailes de Catia, Distrito Capital”.
Dentro de este contexto, esta juzgadora en aplicación a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cita lo siguiente:

Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).


Como se desprende de la norma descrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil venezolano, por cuanto las referidas normas configuran lo conducente en materia al último domicilio conyugal del cual se deriva la competencia territorial del Juez, siendo que el espíritu del Legislador invoca indubitablemente la pertinencia del último domicilio conyugal como requisito para la competencia en los procedimientos con motivo de Divorcio. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declinar la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Y así se establece.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa signada con la nomenclatura: PP01-V-2014-000147 con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, por ser éste el competente, y en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, en la siguiente dirección: Esquina de Ibarra a Maturín, Edificio Caveguías, piso 2, Parroquia Altagracia, Caracas Distrito Capital. Cúmplase.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. Mónica Fanzutto Díaz
Jueza Titular Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En igual fecha y siendo las 03:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

MFD/ajos/M. Alej.-