PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000529

PARTES: CARLOS ALBERTO CORREA NIEVES y DILIANA BENITEZ GARCIA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 25 de abril de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORREA NIEVES y DILIANA BENITEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V-10.729.919 y V- 10.316.758, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada en ejercicio MARITZA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.419; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal urbanización la Gracianera, avenida 10, casa Nº44, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 Abril de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 30 de Abril de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, de 16 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 02 de mayo de 2014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio de 1995, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 208; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres y apellidos CHIQUINQUIRA FLOREANNA CORREA BENITEZ y Identificación omitida por Disposición de la Ley, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación omitida por Disposición de la Ley, será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por su madre, ciudadana DILIANA BENITEZ GARCIA.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo establecieron así: El padre antes identificado tendrá acceso a la residencia de sus hijas y comunicación directa y por medios tecnológicos, al igual que la posibilidad de conducirlas a lugares distintos a su residencia, de mutuo acuerdo con la madre y serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de celebración de madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual su cumpleaños. En todo caso, deberían tomar en cuenta la opinión de su hija y su interés superior de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido y con fundamento a lo establecido en el artículo 389-A de la ley especial, se advierte la madre que podrá ser privada de la custodia de su hija en caso de que de manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el régimen de convivencia. Así mismo se advierte a ambas partes que el régimen de convivencia no comprende solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de trasladarlos a un lugar distinto al de su residencia y, cualquier otra forma de compartir.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00), los uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre DOS MIL QUININTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo), ropa y calzado asi como los gastos médicos cuando sean requeridos
e) Se advierte al padre que podrá ser limitado en el régimen de convivencia respecto de su hijo, en caso de incumplimiento en el aporte de esta obligación de manutención; que la misma debe ser cancelada por adelantado y que el atraso genera intereses al doce (12%) anual, todo de conformidad con el articulo 374 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
Finalmente y por cuanto los convenios suscritos entre las partes, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que no fomentaron durante su unión bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no emite al respecto este tribunal pronunciamiento alguno.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges CARLOS ALBERTO CORREA NIEVES y DILIANA BENITEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nª V-10.729.919 y V- 10.316.758, respectivamente, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 208, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, antes señalados, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de la niña, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

Abogª MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario.


Abogº Alfredo José Oropeza Saavedra.