PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: PP01-V-2014-000131

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN GUERRERO AVENDAÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.735.192.

ABOGADA ASISTENTE: FANNY ROSA MEDINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 32.304.

PARTE DEMANDADA: LINA ROSA GARCÍA MÁRQUEZ Y JAVIER SILVESTRE MÁRQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.712.734 y V-.9.991.861.

MOTIVO: DEMANDA DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA. (DESISTIMIENTO).
Vista la diligencia que antecede en la cual la parte actora, ciudadano RAMÓN GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.735.192, respectivamente, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio FANNY ROSA MEDINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nro. 32.304, manifiestan su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, por cuanto le fue entregada su hija.
En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por el parte actor, considera necesario realizar las siguientes motivaciones:
El ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Fin de la cita).

Ahora bien, subsumiendo la definición doctrinaria y la disposición normativa, al caso concreto se observa que la manifestación de voluntad efectuada por el ciudadano RAMÓN GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.735.192, respectivamente, contiene la declaración unilateral, expresa e irrevocable de la parte accionante de desistir del presente asunto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano RAMÓN GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-20.735.192, respectivamente, en fecha 25 de abril de 2.014, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se acuerda el desglose del ejemplar con sello húmedo que obra al folio 05 en la presente causa y en su defecto dejar copia simple del mismo, asimismo se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio. Cúmplase.




Abog Mónica Fanzutto Díaz.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Jesúsd.