PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000908

SOLICITANTES: NOHEMI ESPERANZA REQUENA VERNAL y ARISTIDES ALÍ VEGAS, venezolanos la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.892.548 y V-23.806.519, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: NOHEMI ESPERANZA REQUENA VERNAL y ARISTIDES ALÍ VEGAS, venezolanos la primera adolescente y el segundo mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.892.548 y V-23.806.519, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de sus hijos de nombres y apellidos: Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad y cuatro (04) meses de nacida, convenido en los términos siguientes: PRIMERO: En este acto el ciudadano ARISTIDES ALÍ VEGAS ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales Será depositados en la cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada en el Banco Bicentenario cuyo número el padre declara conocer. SEGUNDO: En el mes de agosto el padre se compromete a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los útiles y uniformes escolares para la guardería y en el mes de diciembre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, recreación y otros que requieran los niños serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ARISTIDES ALÍ VEGAS, buscará al niño en el hogar materno cuando su trabajo se lo permita y a la niña la visitará en el hogar materno en horas de la tarde. SEGUNDO: En época decembrina, pasarán el 24 de con el padre y 31 con la madre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes, así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre. TERCERO: Las partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración mutua por el bienestar de la niña. La ciudadana NOHEMI ESPERANZA REQUENA VERNAL manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Jesúsd.