PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2014-000066
DEMANDANTE: MARÍA JACKELIN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.070.373.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Juan Carlos Hernández Garcías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.916.
DEMANDADO: ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.032.725.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Con vista a la diligencia consignada por ante este Tribunal, en fecha 14 de julio de 2014, por la MARÍA JACKELIN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.070.373, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Hernández Garcías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.916, mediante el cual consigna copia simple del ejemplar del acta de nacimiento de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , de un (01) mes de nacido, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, inserta al folio 24 de la presente demanda con motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciada en contra del ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.032.725 y en la que solicita se de por terminada la presente acción, al respecto este Tribunal observa:
Que el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas; El interés superior, La prioridad absoluta, el papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes, y; la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Por otra parte, la ley especial que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establece en su artículo 17, el derecho a ser identificados inmediatamente después de su nacimiento:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Observa quien aquí sentencia, que la actora consigna copia simple del acta de nacimiento de su hijo, de la cual se evidencia claramente la manifestación de voluntad por parte del demandado ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, de reconocer al niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , como su hijo, siendo ello un acto declarativo de filiación que la establece legalmente; por tanto, realizado cumpliendo las formalidades de Ley como en el presente caso; se considera resuelta la pretensión que motivó la presente acción de filiación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “j” y “k” , y en el artículo 17 ejusdem.
En consecuencia tomando en cuenta que al pequeño en cuestión le fue garantizado su derecho de identificación previsto en el artículo 17 de la ley especial y el derecho a obtener documentos públicos que comprueben su correcta identidad, previsto en el artículo 22 ejusdem; considerando su interés superior y que la presente acción no tiene ninguna otra pretensión; se declara terminado el procedimiento. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del expediente.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ
Jueza Titular Segunda de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
MFD/ajos/M. Alej.-
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