PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000372

SOLICITANTES: ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO y MELVIN RAMÓN ALZURU MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.296.289 y V-10.721.252.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.873.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Revisadas las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, iniciada por los ciudadanos ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO y MELVIN RAMÓN ALZURU MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.296.289 y V-10.721.252, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GREGORIO MONTES DE OCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.873, se pudo determinar que mediante actuaciones realizadas por este Despacho Judicial en fecha 01 de abril de 2014, se admitió de manera errónea el presente procedimiento ordenando una serie de actos procesales que no debieron ser efectuados dentro del orden legal aplicable a la solicitud, por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el primer aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que de seguidas se cita:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero lo siguiente:

Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… Omissis…
…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. (Fin de la Cita),(subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: de conformidad en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión que cumpla con lo establecido en el mencionado artículo 762 ejusdem, todo en atención a las garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Admítase la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda anulado el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, inserto al folio 12 del expediente. Y así se establece.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Abogº MONICA FANZUTTO DIAZ
Jueza Titular Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
MFD/ajos/Jesúsd.