PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000534

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PEDRO ALCIDES MORALES MEJÍAS y NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-12.240.947 y V-16.647.033 respectivamente, asistidos por el Abogado ARTURO MANUEL GARRIDO ROYERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.952, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no se escuchara la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, en virtud por su corta edad. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con preceptuado en el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera que corresponde a ambos padres el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente al hijo, aplicando correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad, se conviene que han decidido mediar residencias separadas de los cónyuges, que la misma continuará ejerciendo la madre, ciudadana NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN, será compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos del prenombrados hijo: Identificación omitida por Disposición de la Ley se verificará de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación directa con su hijo, visitándolo cuantas veces lo considere conveniente, teniéndolo el padre un fin de semana y la madre otro fin de semana, es decir, de forma intercalada o alterna, de igual forma las vacaciones y navidades, siempre atendiendo su interés superior y procurando que dicha alternabilidad sea de la forma más justo y equitativa para ambos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, que habrá suministrarle el padre al niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , éste sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que a bien tenga el Tribunal aperturar a nombre del niño. Se conviene la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, sin perjuicio de la cancelación del cincuenta por ciento 50% de aquellos gastos generados por atención médica, vestido y recreación, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.

Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Jesúsd.