PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000483
Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ADILIO ANTONIO GÓMEZ y ROSNEYDY DEL CARMEN MONTILLA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-17.616.190 y V-20.318.126, respectivamente, asistidos por la Abogada SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.002, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Este Tribunal deja constancia que no se oirá la opinión del niño Identificación omitida por Disposición de la Ley de tres (03) años de edad. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del de la parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley , será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudiere tener, su educación y salud, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la madre, ciudadana ROSNEYDY DEL CARMEN MONTILLA SARMIENTO, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño Identificación omitida por Disposición de la Ley , seguirá viviendo con su madre, ciudadana ROSNEYDY DEL CARMEN MONTILLA SARMIENTO, como ha sucedido desde la separación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar manifestaron seguir con lo acordado en la Homologación de Convenimiento, que anexan al presente escrito distinguido como “D”, realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 19 de julio de 2013, sustanciado en el expediente Nº PP01-J-2013-000830, el cual establece el siguiente régimen: “PRIMERO: El padre buscará a su hijo en casa de la madre a las 9:00 a.m. del día domingo debiendo regresarlo el día domingo a las 6:00 p.m. Esto sucederá dos (02) fines de semana al mes, cada quince (15) días. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, fechas decembrinas, serán alternadas previo acuerdo entre los padres”, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, en cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre tiene fijado por concepto de Obligación de Manutención, según Homologación de Convenimiento realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 19 de julio de 2013, sustanciado en el expediente Nº PP01-J-2013-000832, el cual anexaron distinguido como “C”, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, manifestaron al Tribunal que sigue con la forma de pago acordado en el Tribunal, es decir, “PRIMERO: El padre entregará a la madre mediante recibo de pago la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días 15 de cada mes y los días 30 de cada mes. SEGUNDO: En el mes de agosto el padre se compromete a adquirir uniformes y calzado escolar. La madre los útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre el padre se compromete a adquirir vestido, calzado y presente navideño para el 24 de diciembre. La madre vestido, calzado para el 31 de diciembre. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de medicinas, atención médica, recreación y otros, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.”, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
A partir del presente decreto fenece la sociedad de gananciales y queda sustituida por el régimen de separación de bienes. Y así se estima.
Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/Jesúsd.
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