PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-R-2014-000094
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2010-000645
RECURRENTE: MIRELLA FARCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.702, representada por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.634.
RECURRIDA: Auto Decisorio de fecha 02 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 30 de junio de 2014, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente asunto civil, en virtud de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2014 por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.634, actuando con el carácter debidamente acreditado a los autos de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRELLA FARCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.702, contra el auto decisorio dictado en fecha 02 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare.
Fijado como fue en fecha 07 de julio de 2014 (folio 198 de la presente pieza), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por el apoderado judicial la ciudadana MIRELLA FARCONE DONAIRE, en fecha 03 de junio de 2014 contra el auto decisorio supra indicado, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 04 de agosto hogaño, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Ahora bien, de conformidad a lo preceptuado en el artículo in comento, en fecha 14 de julio de 2014 venció la oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta, lapso preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto dejándose constancia de haberse vencido el lapso de formalización, en el cual la parte recurrente, tenía cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, esto es 07 de julio de 2014, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de julio de 2014 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó dicho escrito, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 07 de julio de 2014, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 04 de agosto de 2014, a las dos de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del, tantas veces citado, artículo 488-A señala igualmente que, será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.(Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)
Se evidencia de autos que el lapso para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 14 de julio de 2014 y, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización; es por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva aplicable. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2014 por el Abogado MIGUEL ÁNGEL ORTEGA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.634, actuando con el carácter, acreditado a los autos, de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRELLA FARCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.702, contra el auto decisorio dictado en fecha 02 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
Remítase el presente recurso al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los quince (15) días del mes de julio de 2014.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 9:14 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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