PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 02 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: Nº PP01-S-2014-000067

DEMANDANTE: EMPRESA VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 8-A y modificada su denominación social en acta registrada por ante la misma Oficina de Registro el día 26 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 60, Tomo 11-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-30471749-0, con domicilio legal en la carretera nacional Valencia-Tinaquillo, en el kilómetro 46, local 000, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado OSWALDO MONÁGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.928, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 49.049.

MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. Carlos E. Pérez O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente al Expediente Administrativo Nro. COJ-15-IA-12-2010, con motivo de la Investigación de Accidente Mortal de Trabajo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado OSWALDO MONÁGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.666.928, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 49.049, relativas a la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN LA CERTIFICACIÓN Nro. 04/13 DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013, EMANADA DEL MÉDICO OCUPACIONAL I DIRESAT PORTUGUESA COJEDES, Dr. CARLOS E. PÉREZ O, CON MATRÍCULA MS 52256, CMP 2146, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-9.259.195, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) PORTUGUESA Y COJEDES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. COJ-15-IA-12-2010, CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE MORTAL DE TRABAJO, por cuanto argumenta (sic) “…que puede en un futuro estar expuesta a consecuencias económicas sumamente gravosas para su estabilidad económica y financiera [de la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, C.A] como derivación de posibles reclamaciones de indemnizaciones por daños emergentes, lucros cesantes, daños morales y demás reparaciones de carácter laboral; por hechos ilícitos no cometidos por ella [de la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, C.A] y que por lo tanto no puede reputarse como riesgos provocados durante el trabajo, con ocasión del trabajo ni como consecuencia del mismo; (omissis)…Además es virtual o latente el Periculum in Damni para evitar que la ejecución de la Certificación tantas veces señalada [Nº 04/13] se materialice a través de demanda de indemnizaciones por la vía de juicios laborales.”, es necesario traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Art. 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso… (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal).

Al respecto, es importante señalar, que las normas jurídicas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica jurídica, método utilizado universalmente para la interpretación del Derecho, en el cual es preponderante analizar cual es el espíritu, propósito y razón de la Ley y por ende descubrir cual es la intención del legislador al establecer alguna disposición normativa. De ello se colige, entonces, que el legislador al crear la norma contenida en el artículo 104 supra referido, lo hizo, en consideración de este Tribunal, ponderando requisitos de concurrencia para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas frente a acciones bien de índoles patrimoniales, laborales o derivadas de la naturaleza que nos ocupa como lo es contencioso administrativa; ello es así por la trascendencia que conllevaría la adopción de medidas judiciales que inciden directamente en la esfera de defensas, acciones o reclamaciones que pudiesen interponer ante las instancias competentes cualquier particular; o bien afectar intereses públicos generales concretizados o ciertas gravedades en juego que deben necesariamente verificarse para decretar las medidas cautelares solicitadas, que en definitiva solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:
Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la del Código de Procedimiento Civil, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos, prueba que constituya presunción grave de estos.
En concordancia con lo expuesto, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Expediente Nro. AA60-S-2011-1522; en la cual señaló:
“Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Ahora bien, visto lo decidido con respecto al amparo cautelar ejercido conjuntamente con esta medida cautelar, y que éste fue desestimado por falta de pruebas, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este cuaderno separado, al no constar en autos ni el acto administrativo ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a la Sala a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), y vista la actitud negligente de la solicitante al no cumplir con su carga procesal de acompañar los medios de prueba que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión, a pesar de haber contado con dos oportunidades para ello, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece. (Fin de la cita)

Ahora bien, al subsumir las referidas disposiciones normativas y el criterio jurisprudencial al caso sub examine, este Tribunal en su poder cautelar enfatiza que de la revisión exhaustiva de las suficiencias alegadas por la parte actora para dar por demostrados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere para decretar la providencia cautelar, tanto el cumplimiento como la concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho. Así se estima.
En tal sentido es de advertir, que la señalada decisión del máximo Tribunal de la República deja expresamente sentado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos de perjuicios o genéricos, sino que debe basar su solicitud en la argumentación jurídica y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para esta juzgadora de un posible perjuicio real y procesal.
De lo antes referido, queda claro que la parte solicitante aún cuando en su demanda esgrimió un cúmulo de argumentos no logró demostrar los mismos con documentales que fueren consignadas conjuntamente con el escrito libelar de demanda tendente a comprobar la existencia del perículum in mora, lo cual significa que, aun sin entrar a considerar el cumplimiento del fumus bonis iuris por considerarlo prima facie inoficioso, el accionante no cumplió con la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto efectivo de la medida cautelar solicitada por cuanto, de conformidad con la tesis jurisprudencial antes expuesta, la parte solicitante incumplió con la carga de acompañar elemento probatorio tangible que propicie la viabilidad de la medida solicitada, limitándose a exponer hechos futuros e inciertos de eventuales acciones o reclamaciones que en materia laboral podrían intentarse en contra de la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, C.A, siendo además que, con respecto al periculum in damni, no observa este Juzgado Superior, que curse en las actas procesales ni en la argumentación de la demanda interpuesta, multa condenatoria impuesta a la Empresa Veyance Technologies de Venezuela, C.A, la cual incida inminentemente en las actividades operacionales de la empresa por afectación al pago de nómina u otros gastos inherentes al funcionamiento de la referida empresa. Así se establece.
Consecuencialmente, el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, debe impretermitiblemente ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, a tenor de lo estatuido en el encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parte in fine, de lo cual deriva la necesaria ponderación y obligación en la que se encuentra esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a aplicar en cualquier caso en que deba tomarse una decisión que pudiera afectar derechos o intereses de niños, niñas y adolescente su interés superior, como principio de interpretación que limita la potestad decisoria de los jueces en esta materia, además de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el Parágrafo Segundo del referido artículo 8 de la LOPNNA, al observar esta juzgadora que en el caso de marras, con la medida peticionada, pudieran verse afectados los intereses patrimoniales de una niña en su condición de legítima heredera del de-cujus, intereses que deben ser protegidos y preferidos ante los derechos de los adultos demandantes. Y así se establece.
En consecuencia, por cuanto no quedó demostrado el periculum in mora en el asunto sub iudice al no acompañarse en autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa y al ponderarse ciertas gravedades en juego como es el interés superior del niño por cuanto con el decreto de dicha medida, pudieran resultar afectados intereses patrimoniales de una niña como sujeto de derecho, este Juzgado estima forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en observancia a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se señala.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE LA Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nro. 04/13 de fecha 29 de enero de 2013, emanada del Médico Ocupacional I Diresat Portuguesa Cojedes, Dr. Carlos E. Pérez O, con matrícula MS 52256, CMP 2146, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.259.195, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente al Expediente Administrativo Nro. COJ-15-IA-12-2010, con motivo de la Investigación de Accidente Mortal de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en observancia a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Accidental,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.