PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 25 de julio de 2014
204º y 155º
Asunto: PP01-R-2014-000041
RECURRENTE: JUAN CARLOS PINEDA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.278.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.646.767, inscrito en el Inpreabogado Nro. 142.980.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El procedimiento se dio inicio mediante escrito libelar interpuesto por la parte actora en fecha 08 de mayo de 2013, reformada, por una sola vez y antes de la contestación de la demanda, en fecha 15 de mayo de 2014, en cuyo contenido expuso que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARYCARMEN OLIVAR TERÁN, plenamente identificada a los autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 06 de noviembre de 2009, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 19, que cursa a los folios 51 fte y 52 vlto del Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2009; que fijaron su domicilio conyugal en Baronero, calle 2, casa sin número, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, siendo el único domicilio conyugal indicado. Que en su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres Karlimar Nathaly Pineda Olivar, actualmente de ocho (8) años de edad. Que en fecha 10 de abril de 2011, su cónyuge, la ciudadana MARYCARMEN OLIVAR TERÁN abandonó voluntariamente la comunidad conyugal, previa conducta extraña hacia la actora que puso en riesgo la estabilidad matrimonial, cuyo cambio sufrió y surtió efecto e importancia hasta el punto del deterioro de la relación conyugal.
Que el abandono por parte de su esposa se evidencia en la no cohabitación y que sus esfuerzos para lograr que regresara al hogar fueron infructuosos, por los que forzosamente ocurre a demandar el Divorcio con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Se evidencia que la demandada fue debidamente notificada y encontrándose a derecho no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar en sus dos fases de mediación y sustanciación. No cursa a los autos escritos de contestación a la demanda ni de pruebas, circunstancia que condujo a trabar la litis al quedar contradicha la demanda en todas sus partes, conforme a la regla estatuida en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de febrero del presente año, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia a la referida audiencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se garantizó el derecho a ser oída la opinión de la niña Karlimar Nathaly Pineda Olivar, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Se dictó el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la pretensión.
En fecha 14 de febrero el Tribunal a quo publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva proferida en el presente asunto.
En fecha 21 de febrero de 2014 la parte accionante apeló de la sentencia proferida (f. 65).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 66) se oyó la apelación libremente, remitiéndose el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 25 de febrero de 2014.
En fecha 03 de abril de 2014 se dio entrada al Recurso de Apelación y, por auto de fecha 11 de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación el día 05 de mayo de 2014 a las 02:00 de la tarde.
En tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización.
El 05 de mayo de 2014, a las 02:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Apelación a la que asistió únicamente el demandante-recurrente de autos y su apoderado judicial Abog. Julio Cloraldo Toro Zárate. Al concluir el acto, la Jueza Superior que presidió la Audiencia de Apelación se retiró y al reiniciar la audiencia profirió el dispositivo declarando Con Lugar la apelación ejercida por el actor.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Conforme a las reglas procedimentales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia Sin Lugar en la demanda por Divorcio interpuesta, basándose en que el demandante no probó la causal alegada, vale decir, el Abandono Voluntario, al no valorar las testimoniales presentadas por la parte actora, hoy apelante, por considerar que sus declaraciones no son pertinentes, útiles, necesarias, ni idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, que permitan demostrar el abandono alegado, en virtud de lo cual se constata que la parte actora no logró probar con las testimoniales ofrecidas la existencia de la causal invocada, en este caso, el abandono voluntario, por parte de la demandada.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Ahora bien, en el escrito de formalización del recurso presentado en fecha 23 de abril de 2014 y en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada, la parte demandante-recurrente denunció en primer lugar que el Juez a quo incurre en errada valoración de la prueba testimonial por cuanto aunque los mismos fueron contestes al afirmar el abandono por parte de la demandada en perjuicio del demandante, decidió desestimando sus dichos por el hecho de que los mismos desconocen el motivo del abandono aun cuando se había probado ya el abandono en sí mismo como causal legal y legítimamente invocada en el escrito libelar.
En segundo lugar, denunció el recurrente que el Juez de la recurrida formuló pregunta impertinente al interrogar a los testigos sobre si les constaba el porqué hubo el abandono, siendo que no conversaron con la demandada pero si vieron cuando se fue y no volvió mas, con lo cual no es como dijo el Juez en la decisión recurrida que debe ser justificado el abandono, aun cuando no media constancia de abandono [autorización judicial para separarse del hogar], sino que el mismo debe ser injustificado, conforme a como se ha reiterado en diversas decisiones de la Sala de Casación Social.
Finalizó denunciando la falta de aplicación del a quo de la tesis del divorcio remedio que la Sala de Casación Social ha instituido mediante jurisprudencia, por cuanto habiéndose notificado a la demandada, la misma no compareció a las audiencias ni promovió prueba alguna, por lo que debe presumirse el remedio del divorcio para liberar a las partes del vínculo que los une.
V
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante apelante en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se deduce que el punto controvertido a dilucidar es si en efecto, se encuentra configurada la causal 2ª del Artículo 185 del Código Civil de acuerdo a la Legislación vigente y a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la parte actora; con análisis de las pruebas testificales aportadas.
VI
PUNTO PREVIO A LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí se pronuncia debe advertir que lo hace con el carácter de Jueza del Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de designación que en fecha 24 de febrero del año 2014 realizó en sesión la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 07 de mayo de 2014 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez. Que una vez tomado posesión del cargo e impuesta de los asuntos en trámite de este Juzgado Superior, procedió a dictar el auto de abocamiento en el presente asunto, ordenándose las notificaciones de ley y la fijación de los lapsos procesales a los fines de la reanudación de la causa, así como el establecido para la interposición de recursos en virtud del abocamiento de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, y una vez vencido dichos lapsos, habiéndose verificado que las partes no ejercieron oposición al conocimiento subjetivo de quien suscribe y previa revisión exhaustiva de las actas procesales, esta jurisdicente observa que las mismas están constituidas por actuaciones ordenadas y sustanciadas por la Abogada Mónica Fanzutto Díaz, quien para la fecha del recibo, fijación y celebración de audiencia de apelación del presente asunto fungía como Jueza de este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que en fecha 05 de mayo de 2014 en el marco de la celebración de la Audiencia de Apelación la supra indicada Jueza Mónica Fanzutto Díaz, dictó el dispositivo oral del fallo en virtud de haberse desarrollado en su presencia un acto procesal en cuyo contexto fueron esgrimidos tanto motivos de hecho como fundamentos de derecho ofrecidos por la parte recurrente, que en suma infieren su participación directa en la publicación del extenso del fallo dictado en la referida oportunidad, circunstancia que a todas luces excluiría a quien suscribe con el carácter de Jueza actual de este Tribunal Superior, haciéndose obligatorio, para quien tiene la competencia actual del asunto, adminicular las argumentaciones del recurrente con los demás medios de prueba traídos a los autos, en consecuencia a los fines de dictar la decisión en el presente asunto, quien aquí se pronuncia debe tener la cognición directa de las argumentaciones esgrimidas por el apelante, en atención a los principios procesales de inmediación, previsto en el artículo 450, literal “b” eiusdem, lo que supondría para esta juzgadora la necesidad de retrotraer el proceso al estado en que su cognición sea idónea para producir la máxima jurídica del presente procedimiento.
No obstante, en atención a los principios constitucionales concebidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 de nuestra Carta fundamental, que imponen el supremo deber de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que alargarían el procedimiento con perjuicio directo a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una respuesta rápida y sin dilaciones inútiles de los órganos administradores de Justicia, así como en aplicación del principio finalista configurado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratificado ampliamente en un cúmulo de decisiones establecidas en nuestra jurisprudencia patria de forma reiterada, lo cual se evidencia de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social Nros 192 Expediente 01-223 de fecha 26 de julio de 2001 y Sentencia Nro 282 expediente Nro 01-134 de fecha 07/11/2001 (casos: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos; Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), respectivamente) según las cuales habría que observar si el acto que supone la cognición directa de quien aquí se pronuncia no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, en conclusión, que ha alcanzado el fin para el cual fue invocado, esta Juzgadora, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con el más alto interés de asegurar la justicia expedita, a los fines de hacer efectiva justicia, de no relajar la expectativa plausible y la confianza legítima que merecen las partes en el sistema de justicia que en resumen instituyen el principio constitucional del debido proceso, recordando que somos los Jueces los primeros garantes de las normas constitucionales, por lo que debemos dirigir nuestras actuaciones judiciales hacia ese fin ulterior, pasa a publicar el extenso del fallo dictado oralmente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 05 de mayo de 2014. Y así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones procesales, así como la sentencia recurrida, las grabaciones audiovisuales de la Audiencia de Juicio, observa esta Superioridad que el a quo basó su decisión en que el actor no logró demostrar la causal alegada, manifestando que los testigos no aportaron elemento alguno para la resolución de la controversia.
Se observa del íter procedimental que, en la Audiencia de Juicio, fueron evacuadas dos (02) testimoniales promovidas por el actor, quienes depusieron a favor del demandante y ratificaron con sus dichos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, esto es el abandono voluntario. Abunda el criterio de esta Superioridad, cuando de la pregunta formulada por el Juez del a quo sobre las razones que pudieran justificar el abandono, vale decir lo que jurisdiccionalmente se conoce como autorización judicial para separarse del hogar, las declaraciones de los testigos fueron certeras al señalar que desconocían tales razones y confirmando que sólo la vieron irse y no volver más, relato que evidencia que los mismos son testigos presenciales del abandono voluntario en sí mismo alegado.
Efectivamente, y luego del análisis antes indicado, avista esta Juzgadora en que la causal de Abandono Voluntario prevista como 2ª en el Artículo 185 del Código Civil, sí fue probada con las deposiciones de los testigos aportados, por cuanto sus dichos fueron contestes y constituyen plena prueba de que la cónyuge abandonó el hogar común pues ese punto no sólo quedó constatado con las declaraciones bajo juramento de los testigos, sino al hecho de la propia práctica de la notificación ordenada a la demandada, en donde se evidencia que la misma habita en otro inmueble que no es aquel que sirvió de asiento al domicilio conyugal. Y Así se Establece.
De todo lo anterior se desprende inequívocamente para quien aquí sentencia, que en el presente asunto se ha configurado el abandono voluntario establecido en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual dio inicio en fecha 10 de abril de 2011 hasta la actualidad del año 2014, permaneciendo la voluntad del abandono por parte de la cónyuge demandada. De ello, el referido ordinal 2º del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver lo cual quedó debidamente demostrado con las pruebas aportadas a los autos.
En sintonía con lo expresado, el abandono voluntario, como causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, ha sido ampliamente desarrollado por el autor Luis Alberto Rodríguez, que en su obra Manual de Derecho 3, Colección Hammurabi. Editorial Livrosca, C.A, 2010, pp. 95-96; 98, refiere lo siguiente:
“Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías:
1º Abandono voluntario del domicilio conyugal.
…omissis
El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
a.2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero...(omissis).”
De otro lado, continua el autor señalando que:
“Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
• Importante.
• Injustificado.
• Intencional. (Fin de la cita)”
Aunado a lo anterior, mal puede esta Superioridad obviar el hecho cierto que los cónyuges no sólo han permanecido separados ipso facto desde el momento en que así lo indica el actor en su escrito libelar, esto es 10 de abril de 2011, sino que hasta la presente fecha, los cónyuges no han logrado conciliar su vínculo conyugal, por lo cual y sin lugar a dudas, su convivencia, permanencia y cohabitación y de ello los deberes propios de la sociedad conyugal se encuentran irremediablemente afectados, lo que a su vez implica un grupo familiar inestructurado o inexistente que en nada viabiliza las condiciones idóneas para la comunicación asertiva de las figuras parentales lo que en detrimento afectaría las relaciones familiares, todo lo cual no es sano para ninguno de sus miembros, muy especialmente, para la niña aún en formación, a quien debe preservarse de vivir bajo modelos familiares definidos en sus estructuras que reflejen el correcto, lógico y ponderado estándar de vida en ambientes pacíficos y coherentes en el ejercicio de los roles naturales y necesarios para el desarrollo de una sociedad sana.
En este orden de ideas, no es casual que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia haya considerado, pese a la protección que tanto el constituyente como el Legislador especial brindan al matrimonio, que en ocasiones la disolución del vínculo conyugal se considere como un remedio o solución a situaciones en las que ya los cónyuges no pueden superar las diferencias que les separan, con el fin de preservar la salud física y psicológica de cada uno de los miembros del grupo familiar y, aún más importante, sin esperar a que las situaciones de conflicto se extiendan a extremos en que un arrebato o ataque de ira momentáneo sea capaz de causar daños más graves e irreversibles.
Así, en sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Víctor José Hernández Oliveros contra la ciudadana Irma Yolanda Caliman Ramos, la Sala Social dejó establecido el siguiente criterio:
“El antiguo divorcio –sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.(omissis)
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Fin de la cita. El subrayado y las cursivas son de esta Alzada).
Continúa la Sala:
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Fin de la cita. Cursivas y subrayado de esta Superioridad).
Trascrito lo anterior, y no solo por el deber de quien aquí reproduce la sentencia oral dictada de acatar los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, sino también porque comparte plenamente el criterio explanado, es por lo que en fundamento de todas las anteriores consideraciones, con apoyo de la jurisprudencia citada, resulta necesario disolver el vínculo matrimonial que une a las partes del presente juicio, por cuanto es evidente que la ruptura de su convivencia como marido y mujer es definitiva habiéndose demostrado asimismo el cumplimiento de la causal alegada; acotando que ello no significa que el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República tiene como objetivo facilitar las disoluciones de los vínculos matrimoniales, ni el de eximir a las partes de probar sus dichos, tal como ha quedado demostrado en el caso sub examine; si no como herramienta para lograr un fin superior que cual es la paz social, fin ulterior del Derecho a través de la administración de Justicia.
En consecuencia, se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar Con Lugar la demanda interpuesta, revocar la sentencia de primera instancia y declarar disuelto el vínculo conyugal, estableciendo, en atención al sistema de la protección integral, las instituciones familiares que deberán garantizarse a la niña Karlimar Nathaly Pineda Olivar, actualmente de ocho (8) años de edad; todo lo cual se hará en la dispositiva.
VIII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS PINEDA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.996.278, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 14 de febrero de 2014. Y Así se Declara.
Segundo: SE REVOCA la sentencia recurrida. Y Así se Decide.
Tercero: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unió a los ciudadanos: JUAN CARLOS PINEDA CARRASCO y MARYCARMEN OLIVAR TERÁN, titulares de las cédulas de identidad V-14.996.278 y V-18.296.870; por matrimonio civil celebrado en el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa en fecha 06 de noviembre de 2009. Y Así se Declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem, se establece que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre la niña Karlimar Nathaly Pineda Olivar, de ocho (8) años de edad, será ejercida por ambos progenitores; en cuanto al ejercicio de la custodia de la referida niña será ejercida por la madre ciudadana MARYCARMEN OLIVAR TERÁN; se fija una Obligación de Manutención por la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) y el doble de dicha cantidad, vale decir, bolívares un mil doscientos (Bs. 1.200,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año así como sufragará el cincuenta por ciento (50%) correspondientes los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos que sean necesarios para el desarrollo integral de la niña. Las cantidades de dinero establecidas deberán ser entregadas directamente a la madre, durante los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, previo recibos debidamente firmados. Se establece a favor del padre y su hija un Régimen de Convivencia Familiar abierto, lo cual significa que el padre podrá visitarla en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable y acorde y cuando sea necesario por el interés superior de la niña. En relación a las navidades, serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el del día y noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativa; cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, o viceversa si amerita, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hija será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, o viceversa dependiendo de las circunstancias pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión de su hija, como sujeto pleno de derecho. Y Así se establece.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.
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