REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000785
Visto el libelo de separación de cuerpos presentado, por la ciudadana, MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°: V-10.793.936, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Luis Elbano Zerpa Santeliz, inscrito en el I.P.S.A. N°: 17.334, mediante la cual demanda a su cónyuge ciudadano, ELEAZER JOSÉ DÍAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.: V-3.589.672. Y alega que configurada como está, la causal de separación de cuerpos prevista y regulada por el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 185 del mismo Código en su numeral 3°, acude por ante esta autoridad a fin de demandar como efecto formalmente demanda, a su cónyuge Eleazer José Díaz Carmenate antes identificado, para que convenga y en efecto lo haga, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal que acuerde dicha separación con todos los pronunciamientos que de ella derivan. Al respecto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
De acuerdo a lo solicitado por la demandante, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el artículo 754 eiusdem, señala:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del tribunal).
Por su parte la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
Con la entrada en vigencia de la anterior resolución fue, modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer, en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de separación de cuerpos contenciosa. Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, teniendo claro que será en aquellos asuntos donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción separación de cuerpos fundamentándose en la causal 3° del artículo 185 y 189 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; por cuanto la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de separación de cuerpos, los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Es por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DESEPARACION DE CUERPOS, intentada por la ciudadana, MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-10.793.936, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Luis Elbano Zerpa Santeliz, inscrito en el I.P.S.A. N°: 17.334 contra su cónyuge ciudadano, ELEAZER JOSÉ DÍAZ CARMENATE, , titular de la Cedula de Identidad N°.: V-3.589.672, ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 754, 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2014. Años.204° y 155°.
La Juez Provisoria




Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez


Publicado en esta misma fecha alas 3:20pm






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000785
Visto el libelo de separación de cuerpos presentado, por la ciudadana, MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N°: V-10.793.936, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Luis Elbano Zerpa Santeliz, inscrito en el I.P.S.A. N°: 17.334, mediante la cual demanda a su cónyuge ciudadano, ELEAZER JOSÉ DÍAZ CARMENATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.: V-3.589.672. Y alega que configurada como está, la causal de separación de cuerpos prevista y regulada por el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 185 del mismo Código en su numeral 3°, acude por ante esta autoridad a fin de demandar como efecto formalmente demanda, a su cónyuge Eleazer José Díaz Carmenate antes identificado, para que convenga y en efecto lo haga, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal que acuerde dicha separación con todos los pronunciamientos que de ella derivan. Al respecto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
De acuerdo a lo solicitado por la demandante, se hace necesario señalar, que la competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, el artículo 754 eiusdem, señala:
El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.( Subrayado del tribunal).
Por su parte la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…
Con la entrada en vigencia de la anterior resolución fue, modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer, en materia Civil, Mercantil y Tránsito; encontramos, que en los asuntos contenciosos, fue modificada la competencia, solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de separación de cuerpos contenciosa. Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, teniendo claro que será en aquellos asuntos donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción separación de cuerpos fundamentándose en la causal 3° del artículo 185 y 189 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; por cuanto la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de separación de cuerpos, los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Es por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DESEPARACION DE CUERPOS, intentada por la ciudadana, MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N°: V-10.793.936, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado, Luis Elbano Zerpa Santeliz, inscrito en el I.P.S.A. N°: 17.334 contra su cónyuge ciudadano, ELEAZER JOSÉ DÍAZ CARMENATE, , titular de la Cedula de Identidad N°.: V-3.589.672, ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella, son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 28, 754, 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2014. Años. 204° y 155°.
La Juez Provisoria
(Firmado en su original)

Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
(Firmado en su original)

Abg. Rafael Sánchez
Publicado en esta misma fecha alas 3:20pm
El Suscrito, Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-f -2014-00785, Certificación que se expide por mandato judicial de esta misma fecha. En Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio del 2.014. Años: 204º y 155º.-
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez M.