LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.846-13

DEMANDANTE: EMELYN DEL CARMEN TORRES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.646.086 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.245 y 191.873 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.545.640 y 12.239.942 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO NUÑEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.338.663, de este domicilio y la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.) constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el número 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatuario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1ero de marzo del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2.002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre del 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre del 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 169-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: NELSON PIEDRAHITA y MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.646 y 21.121 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.199.680 en ese mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28-11-2.013, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por los abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrubal Alejandro Jiménez Gallardo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Emelyn Del Carmen Torres Fernández, contra el ciudadano José Francisco Núñez Perdomo, el motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 27.
En fecha 03-12-2.013, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del codemandado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Consta en autos la práctica de las citaciones. En esta misma fecha se aperturó cuaderno de medidas, en el cual se declaró improcedente la medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del demandado solicitada por la parte actora. Folios 28 al 32. Folios 1 al 5 cuaderno de medidas.

En fecha 04-02-2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Francisco Núñez Perdomo debidamente asistido del abogado Nelson Piedrahita y consigna escrito de contestación a la demanda. Asimismo opone cuestiones previas y propone la cita de la tercera empresa mercantil Mapfre, La Seguridad de Seguros C.A. Folios 33 al 40.

En fecha 12-02-2.014, compareces por ante este Tribunal los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrubal Alejandro Jiménez Gallardo y consignan escrito de oposición a las cuestiones previas, asimismo consta en autos sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folios 41 al 46.

En fecha 05-03-2.014, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la intervención forzada de tercero de la empresa mercantil Mapfre, La Seguridad de Seguros C.A., y ordena su emplazamiento a los fines que de contestación a la cita el 3er. día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. Consta en autos la práctica de la citación. Folios 47 al 51.

En fecha 26-02-2.014, comparece por ante este Tribunal la abogada Margarys Guerra Colmenarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de empresa mercantil Mapfre, La Seguridad de Seguros C.A., y consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 52 al 61.

En fecha 27-03-2014, este Tribunal fija el 5to. día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 62.

En fecha 04-04-2014, se llevó a cabo en la sede del Tribunal un acto conciliatorio con la asistencia de los abogados Eduard Alfonso Lugo, Asdrubal Alejandro Jiménez, Nelson Piedrahita y Margarys Guerra, en la cual se acordó la suspensión de la causa hasta el día 23-04l, fecha en la cual se reanudará en el estado en que se encuentra. Folios 63 y 64.
En fecha 24-04-2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Eduard Alfonso Lugo Terán, Asdrubal Alejandro Jiménez Gallardo, Nelson Piedrahita y Margarys Guerra Colmenarez y el Tribunal fija dentro de los tres (03) días siguientes para la fijación de los hechos y límites de la controversia. Folios 66 al 69.

En fecha 29-04-2014, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Fijando dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 71 al 77.

En fechas 05-05 y 12-05-2014, comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de las partes y consignan escrito de promoción de pruebas. Folios 80 al 86.

En fecha 15-03-2014, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el Vigésimo Quinto (25) día de Despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Asimismo fija el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente para trasladarse al sitio indicado a los fines de la práctica de la prueba de inspección promovida y acordada. Folio 87 y 88.

En fecha 03-06-2014, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado José Francisco Núñez y consigna diligencia mediante la cual desiste de la prueba de la inspección acordada. Folio 90.

En fecha 03-06-2014, oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada, el Tribunal dicta auto mediante el cual lo declara desierto. Folio 91.

En fecha 26-06-2.014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Asdrubal Alejandro Jiménez, Nelson Piedrahita y Margarys Guerra En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Folios 95 al 112.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano José Francisco Núñez Perdomo, en su carácter de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00), más los intereses de mora acumulados. Alegando que:
“…el día 23 de junio de 2013, día domingo a tempranas horas de la mañana se dirigía por la carrera 7 cuando fue impactada específicamente en la esquina de la carrera 7 con calle 21 del Barrio Cementerio Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano José Francisco Núñez Perdomo, que de esa manera lo aprecio también el vigilante de tránsito ciudadano Gregorio Antonio Yépez Bastidas, en el acta policial que reposa en el expediente de tránsito número 607, recalca en la sección dinámica del accidente; según inspección ocular e indico recopilado en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo número 1, circulaba con su conductora por la carrera 7 en sentido oeste-este y al llegar con la calle 21 es impactado por el área delantera lateral izquierdo por el vehículo número 2, vehículo conducido por el ciudadano José francisco Núñez Perdomo que circulaba por la calle antes mencionada en sentido norte sur y producto del impacto el vehículo Nº 1 choca con un poste de alumbrado público, que se encontraba en la esquina de la carrera 7, que el ciudadano José Francisco Núñez Perdomo impacto al vehículo conducido por la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández, exigiendo la cancelación de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00) según acta de avaluó realizada por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández, más los intereses de mora acumulados por dicha suma, estiman la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 281.750,00), que en unidades tributaria el cual es seiscientas Treinta y Tres con Diecisiete Unidades Tributarias (2.633,17 U.T.), promueve las testimoniales de los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango, Jessica Yasmín Ordaz Pacheco y Alexis Daniel González Delgado, quienes rendirán sus declaraciones y la contadora Feveidy Torres, para certificar los cálculos realizados por la misma, solicita se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente demanda el cual es Placa: 53S-TAF; Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Azul; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 3FTRF17W47MA13539, promueve el expediente administrativo Nº 607, expedido por la Dirección de Vigilancia de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad 54 de Tránsito y Transporte Terrestre., Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16-09-2013, Tabla de intereses de mora expedido por la Licenciada Feveidy Torres, según se evidencia del acta policial efectuada por el vigilante de tránsito actuante el cual expone: “Dinámica del accidente: según inspección ocular e indicio recopilado en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 circulaba con su conductor por la carrera 07 en sentido oeste-este y al llegar con la calle 21 es impactado por el área delantera lateral izquierdo por el vehículo nro. 02 que circulaba con su conductor por la calle antes mencionada en sentido norte-sur y producto del impacto el vehículo nro. 01 choca con un poste de alumbrado público, que se encontraba en la esquina de la carrera 07. Que producto del accidente de tránsito el vehículo propiedad de la parte actora sufrió los siguientes daños materiales: protector y parachoques delantero dañado, base dañada, faro de neblina dañado, condensador y radiador doblado, capot abollado y descuadrado, faro y mica izquierdo delantero dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, meseta y trípode dañado, tensor doblado, eleoducto del aire dañado, envase plástico dañado, faro y mica derecho delantero dañado, guardafango derecho delantero dañado, meseta y amortiguador derecho dañado, espejo derecho dañado, parabrisa roto (salvo daños ocultos); daños estos que fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00). El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº JTB11VNJ020240570-3-1, de fecha 16 de septiembre de 2.013. 2.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Ramón Valera Quevedo y Emelyn del Carmen Torres Fernández, expedido por la Notaria Publica del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 51, tomo 39, de fecha 05 de abril de 2011. 3.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 607, de fecha 01-08-2013; 4.-Promueve la testimonial de los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango, Yessika Yasmin Ordaz Pacheco y Alexis Daniel González Delgado y la comparecencia de la Contadora Pública ciudadana Feveidy Torres, a los fines de certificar el cálculo realizados por la misma. Solicita la cancelación de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00) según acta de avaluó realizada por el ciudadano Venancio Rodríguez Alvarado, por los daños materiales ocasionados el vehículo de su representada, más los intereses de mora acumulados por dicha suma según la Licenciada Feveidy Torres que con Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 36.750,00) estiman la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 281.750,00), que equivalen a Dos Mil Seiscientas Treinta y Tres con Diecisiete Unidades Tributarias (2.633,17 U.T.). Con respecto a la contestación de la representante legal del demando José Francisco Núñez Perdomo, dice que el seguro es citado en garantía (folio 52). Lo referente a la licencia de conducir, alegato presentado por la representante legal de Mapfre La Seguridad C.A. de seguros, habla sobre lo referente a la licencia de conducir en respuesta, el artículo 203 del Reglamento de Tránsito son requisitos para la obtención de la licencia 1.-Saber leer y escribir. 2.-Poseer conocimientos y aptitudes para conducir. 3.-Poseer condiciones físicas y psicológicas, asimismo el artículo 209 eiusdem, el certificado médico lo avala. Y el 4 y ultimo, aprobar el curso y exámenes correspondientes. Nuestra representada presentó y aprobó. El artículo 215 del mismo reglamento nos habla que las autoridades administrativas de tránsito terrestre competentes podrán otorgar un permiso provisional para conducir hasta tanto se expida la licencia correspondiente. En todo caso, nuestro cliente incurrió en una sanción administrativa. El artículo Nº 5 de la Ley de Transporte Terrestres, específicamente en las disposiciones finales nos recalca lo siguiente: De acuerdo con las leyes vigentes de la nación, están obligados a respetar los dispositivos del control de tránsito y recalco, serán objeto de sanciones los conductores que desatiendan las indicaciones de los dispositivos. Si bien es cierto sobre la condición de tener ese permiso provisional para nadie es un secreto lo engorroso de la llegada de la licencia de conducir, una vez aprobado el examen y los requisitos exigidos para la obtención de la misma. Con relación a la velocidad, alegada por la representante legal de Mapfre La Seguridad C.A. de seguros, el artículo 254 del Reglamento nos reza Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías, nos habla que en zonas urbanas la velocidad promedio es de 40 kph., y solo en intersecciones 15 kph., es necesario recalcar que nuestra representada asumió el hecho de haber conducido a cuarenta kilómetros por hora (40 kph.), pero víctima de los nervios al momento de llenar el acta policial, no especifica los 15 kph. En la intersección. Con respecto a las actuaciones del vigilante de tránsito en la dinámica del accidente, es evidente que el ciudadano vigilante de tránsito actuante no determina de quién es la culpa como tal, sino de quién impactó a quién. El artículo 405 del Reglamento reza que los órganos policiales y de control con competencia en materia de vigilancia y seguridad vial cumplirán las siguientes funciones: El numeral 2 establece actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas, no se necesita ser experto para verificar quien impactó a quien, solo basta con mirar donde fue la colisión en los automóviles, nuestra representada es impactada en el guardafango izquierdo, lado del chofer, el vehículo propiedad de la contraparte sufrió daños en la parte frontal del vehículo, es decir parrilla y faros.”

Por su parte el apoderado judicial del demandado José Francisco Núñez Perdomo alega que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas” 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que llena el artículo 340 que señala: “El libelo de la demanda deberá expresar: 6º La relación de los hechos fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, con las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem, procede a dar contestación en los términos siguientes: Es cierto que en fecha 23 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito terrestre en la carrera 7 intersección con la calle 21 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, pero no es cierto que el vehículo signado con el número dos (02) por el funcionario de tránsito que levantó el accidente, vigilante (TT) Gregorio Antonio Yépez Bastidas, Placa: 9663 a la U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2007, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Azul, Placa: 53S-TAF, Serial Carrocería: 3001319520350 de la Aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A, de Seguros y conducido por el ciudadano José Francisco Núñez Perdomo, venía a alta velocidad e impactó, cuando ellas venían con una velocidad moderada como a 40 kilómetros por hora, lo refiere en la versión del conductor contenida en las actuaciones administrativas de tránsito, que el vehículo signado con el Nº uno (01) en las actuaciones de tránsito terrestre Marca: Toyota, Modelo: 4Tunner, Año: 2002, Color: Beigee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placa: AA204NJ, Serial de Carrocería: JBT11VNJ020240570, circulaba por la carrera 07, conducido por su propietaria Emelyn del Carmen Torres Fernández, sin poseer licencia de conducir, tal como lo informa el funcionario de tránsito que levantó en accidente en cuestión, cuando en el acta policial de las actuaciones deja constancia escrita “La conductora del vehículo número 01 (camioneta) le manifestó verbalmente que se le había extraviado la licencia de conducir, pero al verificar en el sistema del Instituto de Transporte (I.N.T.T.) no posee licencia asociada, la demandante al llegar a la carrera siete (07) con la calle 21 el vehículo número 02 que cruzaba a la izquierda, como lo demuestra la posición final del mismo en el croquis, colisiona al vehículo número 01, que circulaba por la carrera 07 a la velocidad de 40 kilómetros por hora, según versión de la propia Emelyn del Carmen Torres Fernández, en las actuaciones de tránsito terrestre producidas por ella con el libelo de la demanda, que el funcionario de tránsito fue muy parco al realizar el acta policial, ya que la conductora del vehículo signado con el número uno (01) se debe penalizar por conducir sin haber obtenido jamás licencia para conducir vehículos automotores, lo cual es una sanción grave contenida en el artículo 169 numeral 1º, con diez (10) unidades tributarias (UT) y cito el artículo 63 de la Ley de Transporte Terrestre: Art. 63 para conducir un vehículo, la persona debe obtener y portar la licencia o título profesional de conducir, es ilógico que alguien acuda a un Tribunal y pida que se haga justicia por medio de la aplicación recta de la normativa de tránsito terrestre, cuando ni siquiera ha obtenido la licencia de conducir, niega y rechaza los montos dinerarios solicitados por concepto de indemnización en el libelo de la demanda, niega y rechaza la indemnización por intereses de mora, concepto este sin asidero jurídico alguno, rechaza la medida de secuestro solicitada por cuanto tal medida no es procedente en juicios de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, pide la intervención de la empresa mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, en virtud de la póliza de seguros número 3001319520350, vigente para la fecha del siniestro, promueve. Promueve las siguientes documentales 1.- Expediente administrativo de tránsito Nº 607, cursante en autos, inserto a los folios 12 al 25, el cual se anexó en este expediente y da por reproducido en este acto. 2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Cristian Ramón Bescanza Alvarado, María Patricia Urriola Aguilar, Carmen Virginia Perdomo Valera 3.- Promueve Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente, es decir en la carrera siete (7) con la calle veintiuno (21) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: De las condiciones del lugar donde ocurrió el accidente. Segundo: Del sentido de circulación que tienen los vehículos en la señalada intersección. Tercero: De la existencia o no de alguna señalización que determine las preferencias de paso de dicha intersección. Cuarto: De cualquier otra circunstancia que sea de interés y sea requerida al momento de la práctica de la inspección. En relación al accidente de tránsito terrestre ocurrido el 23 de junio de 2.013, y estando en la oportunidad de la audiencia preliminar pautado en el juicio especial de tránsito, puedo expresar lo siguiente: admito la existencia de una colisión entre vehículos en intersección y la conformación de daños materiales en el mismo, con circunstancias que ya exprese en la contestación de la demanda y que son aspectos muy determinantes en la responsabilidad de los interventores en el mismo, en la ocurrencia de este siniestro. Al observar el croquis levantado por el funcionario de tránsito actuante se observa que el vehículo conducido por mi representado hizo un giro a la izquierda en la intersección, lo que puede evidenciarse en la posición final de los vehículos; por tanto en un giro que se produjo en intersección el cual es de 90º, es imposible suponer un exceso de velocidad, en tanto que el vehículo conducido por la demandante Emelyn del Carmen Torres Fernández, que circulaba por la carrera 7 a una velocidad no reglamentaria colisionó con la camioneta dando como resultado una irresponsabilidad de esta conductora al no observar que las velocidades en intersección cuando no existan semáforos ni señales fijas de transito es de 15 kph., tal como lo indica el artículo 254, numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Independientemente de cualquier estado psíquico de una persona al ser interrogada sobre la velocidad a que circulaba, que dijo ser a 40 kph, y aun si fuese a 20 kph. También infringía la citada norma. Esta norma al estudiar su naturaleza jurídica es importante para los jueces al momento de decidir, porque dos vehículos que se encuentren en una intersección circulando a esa velocidad no deben chocar, y esto no ocurrió en este caso, siendo el exceso de velocidad la causa originadora del accidente. Para culminar me reservo el derecho de probar en las fases subsecuentes de este juicio que la demandante además de infringir normas de la Ley especial de Tránsito terrestre, del Reglamento y de otras supletorias a las mismas no ha debido demandar en vista de su participación activa en la ocurrencia de este siniestro”.

Asimismo, la apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada alega que:
“…Admite por ser cierto que el vehículo con las siguientes características; Placa: 53S-TAF, Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Azul, Año: 2007, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, se encuentra amparado con la póliza Nº 3001319520350, suscrito entre su representada y el demandado con las coberturas y los conceptos contratados que se determinan en el cuadro de póliza de vehículos terrestres, consignado por el demandado, niega que dicho vehículo sea el que señala el actor en el libelo de la demanda y en las actuaciones de tránsito, puesto que indica que es un vehículo automóvil, tipo sedán, cuando el vehículo asegurado es una camioneta, tipo: pick-up., niega rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho reclamado por la actora en su escrito de demanda, que el señalamiento de los hechos indicados por el actor no es más que la apreciación del funcionario actuante en el levantamiento del accidente, que solo determinarían las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrió el accidente, más no las circunstancias del modo como realmente ocurriera, que a los efectos de determinar responsabilidad deben darse las circunstancias de modo, lugar y tiempo, admite que el accidente haya ocurrido en la fecha y en el lugar señalado en la demanda, pero niega que haya ocurrido de la manera como lo narra el actor, no es cierto que el vehículo que identifica como el Nº 02 y que dice es propiedad del demandado sea de Tipo: Sedan y Clase; Automóvil, puesto que como lo indica inicialmente el vehículo asegurado por su representada, se corresponde a una Camioneta, Tipo: Pick-Up, por lo que no se estaría refiriendo al mismo vehículo, niega que la demandante haya hecho todos los esfuerzos para lograr que se le indemnicen los daños causados a su vehículo, puesto que desde la fecha en que ocurre el accidente y hasta la presente fecha, ni demandante, ni apoderado, ha efectuado ninguna reclamación por ante las oficinas o agencias de su representada, niega y rechaza que su representada deba cancelar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00) según acta de avaluó, realizada por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, niega y rechaza que deba cancelar los intereses de mora acumulados que según la Licenciada Feveidy Torres, estimó en la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 36.750,00), presentado por la actora un informe que a todo evento impugna, por no ser este el medio de prueba idóneo para probar la reclamación, niega, rechaza que el vehículo asegurado sea el responsable de los daños reclamados por la actora, niega, rechaza que su representada MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, deba cancelar cantidad de dinero alguno por los conceptos reclamados por la demandante, tales como daños materiales e intereses de mora, por la improcedencia de la misma. Promueve como medios de pruebas: 1.- Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, hace valer todo el valor probatorio que le sean favorables a su representada, de las pruebas presentadas tanto por la demandante como por el demandado, 2.- Las actuaciones administrativas de tránsito, presentadas por la demandante, de donde se evidencia: a) Del acta policial, que la demandante no había obtenido la licencia para conducir al momento en que ocurre el accidente, prueba esta que demuestra que no estaba habilitada para conducir, b) De la versión que hace la demandante, que merece todo el valor de una confesión al señalar que circulaba a 40 kilómetros por hora, siendo esta una presunción iuris et de iuris, que no admite prueba en contrario, c) Del croquis demostrativo del accidente, con el que se demuestra la impericia de la demandante en consideración a la posición final de los vehículos, a los rastros dejados en el pavimento y a la magnitud de los daños causados, que son el resultado de la velocidad con la que se desplazaba, 3.- A los fines de probar que la demandante no estaba habilitada para conducir vehículos al momento del accidente, consigna el reporte obtenido por la consulta realizada en la página del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se indica que la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández, obtuvo por primera vez la licencia en fecha 16-09-2013, tres meses después de haber ocurrido el accidente, prueba esta que anula el acta policial cursante en el expediente determinan su culpabilidad en la ocurrencia del accidente, es decir su imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, elementos estos determinantes de la culpa, que la hacen responsable de los daños que reclama. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la contestación de la cita en garantía que cursa agregado a los autos, insisto en hacer valer todas y cada una de las defensas, argumentos y elementos probatorios señalados, insisto en hacer vale la responsabilidad de la actora en la ocurrencia del accidente que pretende sean tutelados por quien aquí juzga. Con fundamento a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la presente audiencia tiene como propósito que las partes expresen si convienen en los hechos o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte con las pruebas aportadas con el escrito de demanda por parte de la demandante y el escrito de contestación por parte de los demandados. Siendo que la prueba fundamental de esta causa lo constituye las actuaciones administrativas de transito que al no haber sido impugnadas oportunamente por la demandante hacen plena prueba de todo lo reflejado en dichas actuaciones, que a los efectos de determinar los límites de la controversia en la presente causa y concatenados con los escritos de contestación del demandado y de la citada en garantía, fueron admitidos probada con dichas actuaciones las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la ocurrencia del accidente, aunado a la confesión que también es plena prueba que hace la demandante al admitir que circulaba por encima de la velocidad reglamentada en las intersecciones de vías, circunstancia esta, el exceso de velocidad, que es la causante del siniestro, hecho este corroborado y ratificado por los apoderados judiciales de la demandante en esta audiencia preliminar, cuando reconocen primero que no había adquirido licencia para conducir en la fecha que ocurrió el accidente y segundo que circulaba a 40 kph. En una intersección, cuando la velocidad permitida es de 15 kph., esto debido a la fórmula establecida para que cualquier conductor en caso de imprevistos al momento de circular pueda realizar cualquier maniobra que evite los accidentes de tránsito, siendo que la formula en cuanto al tiempo es de tres (03) segundos que tienen los conductores para pensar y realizar la maniobra y este el propósito establecido en el reglamento de regular las velocidades. Igualmente debo señalar que el exceso de velocidad de la demandante está también demostrado y probado en el croquis demostrativo del accidente, puesto que en el supuesto y negado de los casos, de que la conductora como alegan sus apoderados en esta audiencia no circulara a esa velocidad los daños no hubiesen sido de la magnitud como lo presenta el vehículo de su propiedad, ni el desplazamiento y posterior colisión con objeto fijo como lo fue el poste de electricidad colocado al margen derecho del lugar donde ocurrió el accidente. En tal sentido, con las pruebas portadas queda plenamente demostrada la responsabilidad de la demandante en la ocurrencia del accidente objeto de esta causa, por lo que considero no existen argumentos a debatir en la audiencia oral. Por último consigno en un (01) folio útil el escrito contentivo de las observaciones con el ruego de que el mismo sea agregado a los autos y surtan los efectos de ley”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.-Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 607, de fecha 01-08-2.013, al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.

2.-Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número JTB11VNJ020240570-3-1, de fecha 16 de septiembre de 2.013, a nombre de la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.086, y demuestra que la referida ciudadana es la propietaria del vehículo de las siguientes características: Placa: AA204NJ; Marca: Toyota, Modelo: 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2002; Color: Beige, Serial de Carrocería: JBT11VNJ020240570;. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la parte actora es la propietaria del vehículo objeto del presente juicio.

3.-Cuadro demostrativo, por concepto de intereses moratorios generados como consecuencia del monto del avalúo correspondiente al accidente de tránsito, en la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 36.750,00), expedido por la contadora pública Licenciada Feveidy Torres, que al haber sido impugnando por la parte co-demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos, que en caso de ser procedente tiene que ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

4.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango, Yessika Jazmín Ordaz Pacheco, Alexis Daniel González Delgado y Feveidy Torres. El Tribunal dejó constancia que los dos últimos no comparecieron a rendir su declaración, por lo cual no son apreciados. Y en cuanto a los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango y Yessika Jazmín Ordaz Pacheco, los mismos acudieron a rendir sus declaraciones en los términos siguientes:
NESTOR JOSÉ PÉREZ PIÑANGO: Que al ser interrogado y a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente de tránsito, expuso: “Ese día temprano yo iba a buscar a mi amiga Yessika para caminar porque todos los días caminamos, ahí me llamo otro amigo y lo pasamos buscando también, cuando yo iba pasando por la calle 21 dirigiéndome al aeropuerto pasó el muchacho este de la camioneta y vi que pasó y la impactó a ella, y ella ahí se bajó con un dolor, le dio duro.”. Acto continuo la Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿En vista de la imprudencia que manifiesta usted cree que el conductor de la camioneta andaba a alta velocidad? CONTESTO: para ser una calle andaba a alta velocidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vio que él se acercó a ver si podía auxiliar a la víctima? CONTESTO: No, para nada, el andaba bajo los efectos del alcohol y se bajó de forma violenta. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué calle circulaba cuando fue adelantado? CONTESTO: Por la calle 21 con carrera 7. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que carro andaba usted? CONTESTO: Yo andaba a pie. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si entablo alguna conversación con el ciudadano José francisco Núñez? CONTESTO: No, yo solo le dije mira por que tú le hablas así a la muchacha si el que tuviste la culpa fuiste tú y ella está herida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando habló con el notó que tenía olor a alcohol? CONTESTO: Si, si olía y se veía trasnochado. Seguidamente la apoderada judicial de la tercera llamada a la causa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas personas iban en el vehículo de la señora? CONTESTO: Ella andaba sola o por lo menos eso vi, cuando yo llegue había más personas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a que distancia estaba usted? CONTESTO: A unos 10 o 15 metros aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde deduce que el señor iba a exceso de velocidad? CONTESTO: Por la forma en que me pasó, iba mandado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si logró ver a qué velocidad venia ella? CONTESTO: si ella venia lento. Seguidamente la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora ocurre el accidente de tránsito? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Como eran las condiciones del clima? CONTESTO: En la mañana, temprano como a las 6:30 a 7, y en cuanto a las condiciones del clima no estaba lloviendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las características de los vehículos intervinientes en el accidente de transito? CONTESTO: El del señor una Pick Up azul y el de la señora una Runner.…”

YESSIKA YASMIN ORDAZ PACHECO: Que al ser interrogada y a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “Yo iba con mi amigo caminando para hacer ejercicio y vimos cuando el señor de la camioneta pasa a muy alta velocidad y la chocó fuertemente, él se le va encima a decirle a ella que era su culpa, él andaba muy bebido y la agredió. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene usted en venir a declarar? CONTESTO: Que se sepa la verdad y que sea justo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conversó con el señor del accidente? CONTESTO: No conversé, me acerque pero no hable con él, porque él estaba muy alterado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo sabe si él tomo si usted no se acercó? CONTESTO: Por eso no me acerque, se le notaba que estaba tomado tanto por el olor como por la actitud. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted no tardó en llegar mucho como iba la persona que estaba nerviosa? CONTESTO: Acompañada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted se quedó hasta el momento en que fue levantado el accidente? CONTESTO: No, yo no me quedé. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a alguno de los involucrados en el accidente? CONTESTO: No los conozco. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué hora y que día fue el accidente de tránsito. CONTESTO: Fue entre las 6:00 y 6:30 de la mañana, fue un día domingo” Seguidamente la apoderada judicial de la tercera llamada a la causa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde se encontraba usted cuando ocurrió el accidente? CONTESTO: Estaba parada en la acera para cruzar la calle. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba con el señor Néstor? CONTESTO: Si estaba. Seguidamente la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTO: Si, una camioneta pick up azul y una runner. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda si los conductores venían solos o acompañados. CONTESTO: Ella sola y el acompañado. TERCERA PREGUNTA: ¿Dice usted que él venía ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿En qué posición quedaron los vehículos? CONTESTO: El de ella él lo golpeo y ella se estrelló contra el poste? QUINTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted donde fueron los daños? CONTESTO: Del lado del copiloto y cuando la golpea se producen los otros daños. SEXTA PREGUNTA: ¿Y los daños del otro vehículo? CONTESTO: Adelante donde lo impactó? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Recuerda usted que día y la hora en que ocurrió el accidente de tránsito, y ULTIMA PREGUNTA si estaba lloviendo o no? CONTESTO: La hora como las 6:30 de la mañana aproximadamente, era un domingo y no llovía…”

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Néstor José Pérez Piñango y Yessika Jazmín Ordaz Pacheco, que al ser interrogados fueron contestes en señalar que los vehículos involucrados en el accidente era una camioneta pick up azul y una runner; que producto del accidente de tránsito el vehículo de la actora chocó o le llegó a un poste de electricidad, concatenadas sus declaraciones concordantes entre sí con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fueron contestes en señalar fecha, lugar y hora aproximada en que ocurrió el accidente de tránsito.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Promueve copia de cuadro de póliza de seguro vehículos Terrestres emanada por Seguros Mapfre, La Seguridad C.A. (antes Seguros La Seguridad) signada con el Nº 3001319520350, con vigencia desde el 23-05-2.013, hasta el 23-05-2.014, a favor del ciudadano José Francisco Núñez Perdomo, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el referido ciudadano es titular de una póliza de seguro con la mencionada empresa aseguradora y que el vehículo objeto del presente juicio para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito estaba amparado por la mencionada póliza.

2.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos Cristian Ramón Bescanza Alvarado, María Patricia Urriola Aguilar y Carmen Virginia Perdomo Valera. El Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciadas, acudiendo solo las ciudadanas María Patricia Urriola Aguilar y Carmen Virginia Perdomo Valera a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

MARÍA PATRICIA URRIOLA, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “Yo venía pasando a esa hora por ahí por la carrera 7, ella venía a alta velocidad y me acuerdo que ella andaba a alta velocidad y como conozco al chamo me baje pero cuando vi que estaban discutiendo me fui de ahí”. Acto continuo la Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted circulaba detrás de la señora? CONTESTO: Si, ella conducía una camioneta como beige, grande, un camionetón. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo aproximadamente como era la velocidad de ese vehículo que iba delante de usted? CONTESTO: Iba como a 30 o 40 kph, de verdad iba a mucha velocidad. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que vehículo venia usted? CONTESTO: Yo venía en un Arauca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué hacía usted a esa hora en la calle? CONTESTO: Yo trabajo con dulces y venía de recoger en una fiesta mi mesa de dulces. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista o trato al ciudadano José Francisco? CONTESTO: Lo conozco de vista así como lo conozco a ella, antes la he visto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive usted? CONTESTO: En la urbanización Los Proceres. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es amiga del ciudadano José Francisco Núñez? CONTESTO: No soy amiga. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por donde fue el impacto? CONTESTO: Yo vi el choque, el iba bajando y ella salió de lado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde fue impactada la camioneta. CONTESTO: La camioneta del muchacho por la parte de adelante, el carro de ella no vi. Yo vi que empezaron a pelear y me fui.” Seguidamente la apoderada judicial de la tercera llamada a la causa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, manifiesta que se abstiene de repreguntar al testigo. Seguidamente la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué sentido venía usted? CONTESTO: Por la carrera 7. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted se bajó o siguió. CONTESTO: No yo solo me baje y le pregunte si estaba bien. TERCERA PREGUNTA: ¿Con quién vio usted a la señora? CONTESTO: Yo recuerdo que la vi a ella, no recuerdo más nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Y los colores de los vehículos los recuerda? CONTESTO: El de ella beige o gris y el de él azul o negro. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién la contactó a usted para venir a declarar? CONTESTO: El muchacho me busco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si los conductores estaban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: No los olí, pero eso parecía un choque de amanecidos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Dónde fueron los daños de los vehículos? CONTESTO: No recuerdo, el daño fue por un lado y el de ella no recuerdo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Usted dice que ella venía a alta velocidad y el otro vehículo a que velocidad? CONTESTO: No sé, porque cuando yo veo ya veo es el impacto y ella saliendo de un lado del vehículo. NOVENA PREGUNTA: ¿Después del accidente el conductor de la camioneta se detuvo? CONTESTO: Los dos se detuvieron pero del golpe. DECIMA PREGUNTA: ¿Hacia qué dirección se dirigía la camioneta? CONTESTO: No se dirección, no sé si iba a cruzar o seguir derecho…”

CARMEN VIRGINIA PERDOMO VALERA, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “El día del accidente nosotros íbamos pasando por ahí y vi que la camioneta había colisionado con un poste de velocidad, veníamos por la carrera 7, eso fue con la calle 21. Nos paramos a ver porque el choque fue como un poco fuerte, y como era temprano nos paramos a ver, vimos la camioneta montada en la acera y tenía bastantes daños.” Acto continuo la Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien procede a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué carro era el que circulaba delante de usted? CONTESTO: El vehículo tipo camioneta era una Toyota beige y el otro una Ford azul. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando usted venía detrás de la camioneta, a qué velocidad venía esta, a alta baja o media? CONTESTO: No pues venia como a 40 kph. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted se detuvo? CONTESTO: Nos detuvimos a ver si había heridos. CUARTA PREGUNTA: ¿Ella venia acompañada? CONTESTO: No recuerdo bien, ella acompañada creo y el solo. QUINTA PREGUNTA: ¿Notó si el señor venia bajo el efecto de bebidas alcohólicas? CONTESTO: No sé, porque eran altas horas de la mañana. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuando estos chocan en qué dirección quedan los vehículos? CONTESTO: La camioneta azul se va de lado, quedó mirando a la carrera 7 pero la señora quedó sobre la acera y el señor como a 8 metros delante de la Runner. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato al señor José Francisco Núñez Perdomo? CONTESTO: Si lo conozco, vive en la misma urbanización. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive usted? CONTESTO: en la Urbanización San Francisco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que día y hora era cuando ocurrió el accidente? CONTESTO: Era un domingo como a las 7 de la mañana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que carro venía usted manejando? CONTESTO: yo no venía manejando, manejaba otra señora. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vio el choque de los vehículos? CONTESTO: No yo vi cuando ya estaba montada en la acera la Runner yo no vi el impacto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo detrás de qué vehículo venia usted? CONTESTO: Yo venía detrás de la Runner de la señora. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que lugar ocurrió el daño del vehículo de su vecino, es decir el impacto dónde fue? CONTESTO: Si el tenía daños en los faros y ella creo que del lado derecho. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora venía sola o acompañada? CONTESTO: si ella venía con un muchacho. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguno de los involucrados venía bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: No ellos no se le notaba y estaban tranquilos no estaban discutiendo. Seguidamente la apoderada judicial de la tercera llamada a la causa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, manifiesta que se abstiene de repreguntar al testigo. Seguidamente la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vio el accidente? CONTESTO: No, yo no vi el accidente yo vi fue cuando la señora se iba bajando del carro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué velocidad venía el carro de la señora. CONTESTO: Ella venía como a 40 kph. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué sentido venía el carro de ella y el del otro señor? CONTESTO: El venía bajando por la 21 y el de la señora por la 7 y quedaron los 2 mirando por la carrera 7. CUARTA PREGUNTA: ¿Recuerda usted donde fue el impacto y los daños? CONTESTO: La de la camioneta azul vi que tenía daños del lado derecho donde fue el impacto y la de ella la parte derecha donde se dio con el poste. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién la ubico para que viniera a declarar? CONTESTO: la señora que salió ahorita que ella conoce al muchacho, ella andaba conmigo…”

En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana MARIA PATRICIA URRIOLA AGUILAR, al ser interrogada en la CUARTA PREGUNTA: ¿Y los colores de los vehículos los recuerda? CONTESTO: El de ella beige o gris y el de él azul o negro; en la OCTAVA PREGUNTA: al ser interrogada ¿Usted dice que ella venía a alta velocidad y el otro vehículo? CONTESTO: No sé, porque cuando yo veo ya veo es el impacto y ella saliendo de un lado del vehículo y a la DECIMA PREGUNTA: ¿Hacia qué dirección se dirigía la camioneta? CONTESTO: No se dirección, no sé si iba a cruzar o seguir derecho; a dichas deposiciones no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al entrar en contradicciones y al ser concatenadas con las demás pruebas cursantes en autos especialmente el expediente administrativo, no le merece convicción a esta juzgadora.

Asimismo, a las deposiciones de la ciudadana CARMEN VIRGINIA PERDOMO VALERA en la QUINTA PREGUNTA al ser interrogada ¿Diga el testigo si usted vio el choque de los vehículos? CONTESTO: No, yo vi cuando ya estaba montada en la acera la Runner yo no vi el impacto. Considera quien decide que al manifestar no haber visto la forma precisa en que ocurrió el accidente de tránsito a dicha testimonial no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la empresa aseguradora demandada:
1.- Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba hace valer todo el valor probatorio que le sea favorable a su representada, de las pruebas presentadas tanto por la demandante como por el demandado. Se hace necesario señalar que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, es que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie.

2.-Invoca el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, las cuales ya fueron valoradas anteriormente.

3.- Consigna consulta de tramite vía Internet en la oficina de sistema y tecnología de la información-consulta de trámites-Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la licencia de conducir de la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández, dicha prueba solo sirve para demostrar que para el momento del accidente de tránsito la parte actora no poseía la licencia para conducir y a los efectos del artículo 63 de la Ley de Transporte Terrestre constituye una obligación de toda persona para conducir un vehículo y en caso de no poseerla sólo le es impuesta una sanción administrativa con una multa de diez (10) unidades tributarias por las autoridades de tránsito terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la mencionada Ley.

Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…Nosotros, basados en nuestra prueba máxima que es el Expediente Administrativo en el cual fundamentamos la demanda, y que es utilizado por el seguro para cancelar y determinar la responsabilidad tanto de los daños materiales como en materia penal, derivados de los accidentes de tránsito, por eso es determinante la responsabilidad del funcionario actuante en el levantamiento del accidente, si me enfoco en el croquis, levantado en el accidente de tránsito, se determina la forma cómo quedaron los vehículos implicados en el accidente de tránsito, se evidencia la forma como se encuentran los vehículos y la forma como se impactó a mi cliente, basándome en la lógica y la sana critica se evidencia que quien impacta a mi cliente es la parte demandada, y si la parte demandada hubiese venido a baja velocidad como afirma no habría colisionado, sino que habría tenido chance de frenar, aunado al hecho de que las fotografías que cursan en el expediente demuestran como fue el impacto y la posición en la cual quedaron, sumado al hecho de que el funcionario de tránsito actuante con un lápiz señala el sitio donde se produce el impacto. El apoderado del demandado señala que su cliente hacía un cruce, lo que es extraño, porque al momento de hacer un cruce no se debe realizar a la mitad de la vía, el cruce se realiza al entrar a la vía, además el funcionario señala que mi cliente fue impactada y arrojada contra un poste de electricidad que se encuentra en la esquina, yo particularmente no conozco un vehículo que se traslade lateralmente, solo se trasladan hacia delante o hacia atrás, el hace la evasión porque el impacto iba hacia la puerta de la conductora y hace un cruce para salvaguardar su vida y por lo tanto impacta en otro lado evitando colisionar la puerta. Insisto en que el vigilante de tránsito señala que mi cliente fue impactada por el hoy demandando. Quiero recalcar que este juicio se entabló en virtud de las múltiples diligencias que se realizaron para lograr el resarcimiento del daño y que mi cliente en virtud de las negativas tanto del demandado como de la empresa aseguradora se vio en la necesidad de reparar su vehículo antes de que se le ocasionara mayores daños. Me permito señalar el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el cual se señala la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora para cancelar los daños materiales ocasionados por sus asegurados. Termino recalcando que para los efectos tengo dos testigos presénciales del hecho quienes observaron la forma como ocurrió el accidente de tránsito así como la forma grosera en la que se comportó el demandado al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Concluyendo este acto y esperando obviamente el resarcimiento de los daños a mi representada, quiero recalcar en relación a los testigos, que a escasos metros de ese sitio se encuentra la avenida Sucre, lo que obstaculiza alcanzar dicha velocidad de 40 kph, aunado al hecho que dice que ella lo vio de lejos y esa cuadra es muy corta, no permite ver mucho en la distancia. No puede ser que corto la avenida y pasó de largo. Con relación al hecho que señala la apoderada de la empresa aseguradora, manifiesto que en ningún momento convalide que mi representada venía a exceso de velocidad. Recalco que mi representada ya había pasado la intersección, la contraparte de ninguna manera logró demostrar la intención de cruce del demandado, aunado al hecho de que ya habían avanzado más de la mitad de la calle, ese accidente fue frontal y en toda la mitad de la vía. La mayor prueba que tenemos en la mano es como ocurrió el accidente, el croquis y de ver las fotografías que cursan en el expediente, esas fotografías demuestran que el vehículo del demandado a mitad de calle impacta al de la actora. Más allá de lo elementos probatorios se evidencia que es en una esquina, en la mitad de la intersección, si yo manejando veo que alguien se atraviesa me hubiese dado todo el tiempo del mundo para frenar. Con relación a las contradicciones de los testigos uno señala que el tenía rasgos de haber bebido y otro que ambos estaban bebidos, preguntándose qué hacían dos personas a tan tempranas horas en la calle. Nos apegamos a la sana crítica y las máximas de experiencias para que se haga justicia en el presente caso.…”

El apoderado judicial del demandado en el debate Oral y Público argumentó que:
“…En relación a este caso que nos ocupa, quizás una de las causas más originadoras en los accidentes de tránsito es la velocidad y por eso el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre regula la velocidad a que deben circular los vehículos en vías urbanas, rurales y específicamente en ciertas calles y/o avenidas, el artículo 254, numeral 2, literal b de la citada Ley, establece que la velocidad máxima en intersecciones es de 15 kph, la Ley lo que previene con esta norma es que en una intersección se encuentren dos vehículos, en virtud de lo cual para prevención se coloca semáforos y avisos de pare para detener los vehículos, pero en las intersecciones como la que nos ocupa que no tenemos semáforos ni pare, cuando se da un choque la gente tiene la mala costumbre de decir que carrera mata calle, sabiendo que esto no es así, porque en intersecciones ambos están obligados a mantener su velocidad de 15 kph y así evitar la colisión. ¿Por qué razón se equivoca el funcionario actuante? Porque el carro que trae mi defendido piensa cruzar a la izquierda, el iba a 5 kph, porque no se puede cruzar a 30 o 40 porque se voltea el vehículo, cuando él fue a cruzar y viene este carro a gran velocidad él le llega, si, le llega, pero ella viene tal y como ella misma lo expresa en la versión dada por ella misma a gran velocidad, y esto es lo que ocasiona que impacten, lo cual se evidencia por la posición en que quedó el vehículo, cuando el impacto sucede, el continúa por la vía en que se dirigía cuando ocurre el accidente. ¿Qué paso con los daños? Que debido a la velocidad como ella venia cuando recibe el golpe se estrella contra un poste y el vehículo de mi representado se detiene, por su alta velocidad es que recibe tantos daños. Quisiera señalar que lo que indica el accidente de tránsito y la versión dada por el conductor no favorece a la actora por cuanto se evidencia que mi cliente iba cruzando hacia la izquierdo, dice mucho el expediente de la forma como ocurrió el accidente. Ya en esta fase definitoria de este juicio debo recalcar lo que beneficie a mi representado, de forma que cuando yo renuncio a esa prueba de inspección es porque ya existían suficientes elementos en el expediente, aunado a la versión de los testigos y esta inspección no iba a determinar los hechos. Con relación a la declaración del funcionario actuante, a ellos se les quitó la facultad de señalar qué artículos infringieron, aunado al hecho de que ellos no pueden señalar quién es el ocasionante del accidente de tránsito. Aquí vemos que hacen hincapié con el daño de la camioneta de mi cliente, el sufre daño en la parte delantera derecha y el trató en lo más posible de evitar la colisión, pero como no pudo por eso la impacta y ella se traslada de lado. Con relación a los testigos ellos no son expertos pero coinciden en señalar que la demandante venia a velocidad media de unos 40 kph, aunado a la declaración de la propia actora que señala en su declaración que iba a esta velocidad y la falta de licencia que ella le manifiesta al fiscal, quien posteriormente revisa en el sistema y se percata que ella nunca ha sacado una licencia, lo cual es difícil que una persona solicite la reclamación de unos daños materiales derivados de accidente de tránsito si ella no cumple con los requisitos para ser considerada como conductora. En virtud de lo cual solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Emelyn y no le sea declarado con lugar lo peticionado en el libelo de la demanda.”

La apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada en el debate Oral y Público alega que:
“…Beneficiándome con lo señalado por el actor donde manifiesta que las actuaciones de tránsito son documentos públicos administrativos que al no ser impugnados merecen fe pública, al respecto el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre regula la forma de conducirse en vías públicas tanto vehículos como peatones, en este caso, basándonos en el expediente señalo que primero basándonos en la confesión señalada por la actora quien manifiesta la velocidad a la cual se dirigía, velocidad está la cual hacemos valer, la misma Ley establece responsabilidad al momento de conducir, tal como lo establece el artículo 192 de Ley de Tránsito Terrestre, invocando en este caso el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de la versión dada por el conductor, del croquis y de la manifestación de su representante en la audiencia preliminar se evidencia que la ocasionante del accidente de tránsito es la parte actora. Aunado al hecho de que carecía de licencia para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, fíjese que la carrera donde ella se dirigía existe un rayado peatonal, lo cual la obligaba a reducir velocidad porque si viene un peatón el impacto es inminente, aunado al marcado de los cauchos, el impacto al poste y quedar sobre la acera, eso es resultado del exceso de velocidad, por desconocer las normas de tránsito no respetó la intersección y un paso peatonal, no lo hizo, en este caso existía una señal que le impedía a ella cruzar y que debía frenar, pero al ir a 40 kph en una intersección ocasiona el accidente. Ella alega que el vehículo del demandado de desplazaba a alta velocidad, pero de haber sido así la habría volteado, aquí hubo impacto porque ella se atraviesa. Con relación al artículo 192 anteriormente citado por el apoderado actor, con relación a la responsabilidad, en la parte final señala dicho artículo “a menos que el daño provenga de un hecho de la víctima. En el presente caso la demandante no logró demostrar los hechos narrados, en el caso de los testigos él dice que íbamos a caminar, el dice que venía a buscar a su amiga yessika, el dice que venía como a 10 metros y ella dice que estaban parados en el paso peatonal, pretendieron traer hechos nuevos como lo es decir que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en virtud de lo cual por las declaraciones no se logró desvirtuar lo alegado por la parte demandada, aunado al hecho de que ella es responsable por no respetar la norma y si es cierto que su vehículo sufrió daños no es menos cierto que esos daños se originan por su irresponsabilidad y desconocimiento al momento de conducir el vehículo de su propiedad y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.189 y 1193 del Código Civil, 194 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 506, 503 y 509 del Código de Procedimiento Civil solicito que en virtud de las máximas de experiencia y la sana critica la presente demanda sea declarada sin lugar…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

El artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”

El artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente..”.
El artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

2. En zonas urbanas:

b) 15 kilómetros por hora en intersecciones..”

El artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.

8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos...”

Por su parte, el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 8. Al aproximarse a intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

Por su parte, el artículo 1.195 del Código Civil establece:

“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”

Por su parte, el artículo 1.225 del Código Civil establece:

“Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 23 de junio de 2013, día domingo a tempranas horas de la mañana aconteció un accidente de tránsito terrestre en la carrera 7 con calle 21 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (2) vehículos automotores.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 01, de las siguientes características: Placa: AA204NJ; Marca: Toyota, Modelo: 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2002; Color: Beige, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020240570, era conducido por la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández y se dirigía por la carrera 07 en sentido Oeste-Este de esta ciudad de Guanare y el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2, cuyas características son las siguientes: Placa: 53S-TAF; Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Azul; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 3FTRF17W47MA13539, era conducido por el ciudadano José Francisco Núñez Perdomo, por la calle 21 en sentido Norte-Sur.

Que en el vehículo de la parte actora se produjo los siguientes daños: protector y parachoque delantero dañado, base dañada, faro de nieblina dañado, condensador y radiador doblado, capot abollado y descuadrado, faro y mica izquierdo delantero dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, meseta y tripoide dañado, tensor doblado, eleoducto del aire dañado, envase plástico dañado, faro y mica derecho delantero dañado, guardafango derecho delantero dañado, meseta y amortiguador derecho dañado, espejo derecho dañado, parabrisa roto (salvo daños ocultos); daños estos que fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 245.000,00).

Que la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández (conductora del vehículo número uno (01)) en el Expediente Administrativo en la parte denominada Versión del Conductor expresó lo siguiente: “Veníamos de la carrera 7 entre calle 21 nos dirigíamos hasta la calle 11 de la misma carrera 7 cuando en la calle 21 venía en alta velocidad la fortaleza azul 53CTAF y nos envistió, impactó cuando nosotros veníamos con una velocidad moderada a tempranas horas de la mañana. No hubo lesionado, como en 40 K.m./h”; en tal sentido considera quien decide que la parte actora venía a una velocidad no reglamentaria en las vías públicas, tal como lo indica las señales del tránsito en dichas vías; en las zonas urbanas a 15 kilómetros en intersecciones, infringiendo el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual quedo demostrado en la versión o confesión dada por la propia conductora en el referido expediente administrativos, expedido por las autoridades de tránsito terrestre; asimismo se evidencia del croquis del accidente levantado por el funcionario actuante en el accidente de tránsito terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.

Asimismo, se evidencia en las actuaciones contenidas en el expediente administrativo en la parte denominada Dinámica del Accidente, que el funcionario actuante expresó lo siguiente: “Según inspección ocular e indicio recopilado en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo número 01, circulaba con su conductora por la carrera 7 en sentido Oeste-Este y al llegar con la calle 21 es impactado por el área delantera lateral izquierdo por el vehículo número 02, que circulaba con su conductor por la calle antes mencionada en sentido Norte-Sur y producto del impacto el vehículo Nº 01 choca con un poste de alumbrado público, que se encontraba en la esquina de la carrera 7..” Igualmente, se observa lo manifestado en la versión dada por el conductor del vehículo número 02 el cual expresó: “Yo venía cruzando en la esquina de la calle 21 cuando una camioneta Runners me sorprendió golpeándome por el lado delantero derecho (no hubo lesionados) Velocidad 3 Km/hras”.

Así las cosas, considera quien decide que de igual manera quedo plenamente demostrado que el vehículo número dos (02) conducido por el ciudadano José Francisco Núñez Perdomo, por la calle 21 en sentido Norte-Sur de esta ciudad de Guanare, al llegar al cruce con la carrera 07, impacta por el área delantera lateral izquierdo al vehículo número uno (01), que circulaba con su conductora por la carrera 07 en sentido Oeste-Este y producto del impacto el vehículo número uno ( 01) choca con un poste de alumbrado público que se encontraba en la esquina de la carrera 7 de esta ciudad de Guanare, actuando con negligencia e imprudencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente, infringiendo el mencionado artículo 234, 256 numeral 8 que prevee que en todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente al aproximarse a intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos y el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece que en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículo que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse esta circunstancia. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

Que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.245.000,00), según consta en el Acta de Avaluó expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30 de julio de 2013.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, de la versión dada por la conductora de la parte actora y de la declaración de los testigos Néstor José Pérez Piñango y Yessika Jazmín Ordaz Pacheco, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque ambos conductores actuaron con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículos, la parte actora infringiendo los artículos 234 y 254 numeral 2 letra “b” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y la parte demandada al infringir los artículos 234, 256 numeral 8 y 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

En el caso de marras, es necesario indicar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales en la cantidad señalada, según lo expresado en el acta de avalúo y en el escrito libelar, no consta en el presente expediente el daño sufrido por el vehículo de la parte demandada, ni la misma formuló la reconvención a los fines de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el accidente de tránsito, siendo imposible establecer el grado de responsabilidad de la parte demandada la obligación solidaria se dividirá en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y 1.225 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana EMELYN DEL CARMEN TORRES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.646.086 y de este domicilio, propietaria y conductora del vehículo de las siguientes características: Placa: AA204NJ; Marca: Toyota, Modelo: 4Runner; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2002; Color: Beige, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020240570, a través de sus apoderados judiciales abogados Eduard Alfonso Lugo Terán y Asdrubal Alejandro Jiménez Gallardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.245 y 191.873 respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NÚÑEZ PERDOMO, en su carácter de propietario y conductor del vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: 53S-TAF; Marca: Ford; Modelo: F-150; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Azul; Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 3FTRF17W47MA13539, representado judicialmente por el abogado Nelson Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.646 y la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, representada judicialmente por la abogada Margarys Guerra Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.121. En consecuencia:
1. Se condena a la parte demandada y /o a la compañía aseguradora dentro del límite de la póliza, a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs.122.500,00), compensados, por concepto de daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la ciudadana Emelyn del Carmen Torres Fernández .

2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,


Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo la dos de la diez de la mañana (10.00 a.m.) Conste.

Stria,

Exp. 2.846-13
Carol.-