LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 09 de Julio de 2014.
AÑOS: 204° y 155°
Revisado minuciosamente el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de Julio del presente año, fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor la Inserción de Acta de Defunción por la ciudadana Elia Rosa Angarita de Morles, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.970, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.226, en virtud de que la Coordinadora de la Junta de Registro Civil y Electoral de este Municipio Guanare, estado Portuguesa, el día 09 de Junio de 2014, se negó a efectuar y promover la inscripción en el Registro Civil, la inserción del acta de defunción de su difunto hijo Johann Daniel Morles Angarita, porque no posee en original el Certificado de Defunción Nº MSDS 0858275, emitido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, fundamentando sus alegatos en el contenido del articulo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, considera quien decide que establece el segundo parágrafo del artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:
“Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.
Asimismo, en sentencia de fecha 19 de julio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ (EXP. Nº 2012-0925) estableció lo siguiente:
“….a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, cuyo artículo 123 dispone lo que sigue: “Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”La norma transcrita contempla tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta que no aparece asentada la inserción del acta de defunción de su difunto hijo en los libros de registro respectivos; por lo cual se concluye que conforme a lo previsto en la norma antes transcrita corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00764, 00069 y 00564 de fechas 7 de junio de 2011, 8 de febrero y 23 de mayo de 2012, respectivamente)”.
En tal sentido, la falta de jurisdicción en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte señala lo siguiente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En atención a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia transcrita y en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la pretensión de la solicitante se subsume en el supuesto de dicha norma, donde se establece que corresponde al Registrador o Registradora Civil respectivo, conocer de las solicitudes de Inserción de Inserciones de Acta de Defunciones, estando frente a uno de los supuestos que configuran la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, toda vez que la accionante manifiesta que no aparece asentada la inserción del acta de defunción de su difunto hijo en los libros de registro respectivos, por lo cual se concluye que corresponde al Registrador o Registradora Civil respectivo, el conocimiento de la presente solicitud, en consecuencia Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Elia Rosa Angarita de Morles, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.970, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.226.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 09 días del mes de Julio de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria.
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 3.001-14
Manuel
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