REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 01 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE: 00043-14

SOLICITANTES: MARIA DE LA PAZ SILVA y JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.129.119 y V- 11.395.240, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2014, por los ciudadanos MARIA DE LA PAZ SILVA y JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.129.119 y V- 11.395.240, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.509.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor y correspondiendo a este juzgado, el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (19/10/1990), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, y copias de cedula de ambos cónyuges .
En fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta en fecha 04 de Junio de 2014. Asimismo, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 30 de Junio de 2014, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Representante de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare (hoy Oficina de Registro Civil), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 355; la cual cursa a los folios cuatro y cinco ambos inclusive, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 16 de Febrero de 1995, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho confirmado en el proceso, por lo que se considera materializado el apócrifo a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que este Juzgador considera que en el presente caso concreto debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III

Por las caviles anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA DE LA PAZ SILVA y JOSE GREGORIO LEON SANCHEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (19/10/1990), por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, (Hoy Oficina de Registro Civil), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 355, tomo 6, al folio 99 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al primer día del mes de Junio del año dos mil catorce (01-06-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Beatriz Ortiz

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo tres de la tarde (3:00p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA







BJO/ elba.