JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE: 00071-14

SOLICITANTES: HUMBERTO COROMOTO BARAZARTE LINAREZ Y EVELIA SULBARAN ZAMBRANO ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, obrero el primero y domiciliado en el Caserío Arauquita Vía Sabaneta del estado Portuguesa y la segunda Licenciada en Trabajo Social y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.374.227 y V- 10.722.785, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.541.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA INTRODUCCIÓN

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2014, por los ciudadanos HUMBERTO COROMOTO BARAZARTE LINAREZ Y EVELIASULBARAN ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, obrero el primero y domiciliado en el Caserío Arauquita Vía Sabaneta del estado Portuguesa y la segunda Licenciada en Trabajo Social y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.374.227 y V- 10.722.785, respectivamente, suscrito por la abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.541.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.199, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo por distribución a este juzgado.
DEL HECHO:
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (05-12-1985), por ante el Alcalde del Municipio San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio el valle, avenida los Magallanes, mesa de cavacas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron armónicamente los deberes que impone el matrimonio hasta el 9 de octubre del año 2007, en que su viva conyugal fue interrumpida por causas muy personales y decidieron separarse de hecho, produciéndose la ruptura permanente y prolongada de sus vivas en común hasta la presente sin reconciliación para compartir de nuevo el hogar. Asimismo de su unión matrimonial procrearon dos hijos quien llevan por nombres HEBER JOSUE BARAZARTE SULBARAN Y DANIEL JOSUE BARAZARTE SULBARAN, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.668.846 Y 19337.559 respectivamente, y haber fomentado un bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno propio ubicada en el barrio el valle, avenida los Magallanes, mesa de cavacas, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, registrado en fecha 30 de junio del año 2008, protocolo 1º,tomo 19º, 2º trimestre bajo el 26 folios 81 al 82 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, acordando adjudicar en plena propiedad a la ciudadana Evelia Sulbaran Zambrano, comprometiéndose el ciudadano Humberto Coromoto Barazarte Linarez ceder todos los derechos y acciones que tiene sobre el referido inmueble, igualmente a entregar a la ciudadana Evelia Sulbaran Zambrano el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad correspondiente de las prestaciones Sociales, devengadas como trabajador de la Universidad Nacional Experimental los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora Unellez, acordando que las adjudicaciones descritas se efectuaran en forma pacífica y amigable una vez obtenida la sentencia de disolución del vínculo conyugal que los unen. Consignado al efecto el acta de matrimonio, copias de cédula de identidades de ambos cónyuges e hijos como sus partidas de nacimientos, constancia de la existencia laboral del ciudadano Barazarte Humberto con la universidad nacional experimental de los llanos occidentales Ezequiel Zamora, y documento del inmueble, registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
DEL PROCESO
En fecha 17 de junio de 2014, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose para tal efecto la respectiva la boleta de notificación.

En fecha 01 de Julio 2014, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y practicada.

En fecha 21 de Julio de 2014, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Representante Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para emitir su opinión.

II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (05-12-1985), por ante el Alcalde del Municipio San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 48; la cual cursa al folio 69, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Observando esta sentenciadora que los esposos de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 9 de octubre del año 2007, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora, razón por la cual quien a aquí decide, considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho confirmado en el proceso, por lo que se considera materializado el supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en suma de ellos, se reflexiona que en el presente caso concreto debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los esposos, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.



III

DISPOSITIVA

Por las motives anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO COROMOTO BARAZARTE LINAREZ Y EVELIA SULBARAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, obrero el primero y domiciliado en el Caserío Arauquita Vía Sabaneta del estado Portuguesa y la segunda Licenciada en Trabajo Social y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.374.227 y V- 10.722.785, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los esposos el CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (05-12-1985), por ante el Alcalde del Municipio San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 48; la cual cursa al folio 69, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa de conformidad con el articulo 184 del Código Civil.

TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Veintidós día del mes de Julio del año dos mil catorce (22-07-2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Beatriz Ortiz
La Secretaria,
Abg., Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00am.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
La SECRETARIA.









BJO/ bm.
Div. Nº 00071-14