REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de julio de 2014
Años: 204° y 155°

SOLICITUD Nº 00099-14
SOLICITANTE: ANA YORBELYS COLMENAREZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN URBINA DE ALICARRA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana: ANA YORBELYS COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.370, debidamente asistida de la Abogada en ejercicio Carmen Urbina de Alicarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.151, mediante el cual solicita que le sean declaradas suficientes para asegurarle el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de exclusiva propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en un área total de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (366,66 M2), ubicadas en el Barrio Negro Primero, Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare, estado Portuguesa; a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1.- La Promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos
2.-Copia fotostática de la cédula de identidad.
3.- Copia Certificada del Certificado de Empadronamiento expedido por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas: SOBEIDA SOLEDAD CHACON RUIZ y KATHERINE DE LA CHIQUINQUIRA CHACON RUIZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el Sector Negro Primero calle 4, y la segunda en la Avenida Juan Pablo Segundo, Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.564.499 y V-22.091.839 respectivamente, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA YORBELYS COLMENAREZ, asimismo que construyó a sus propias peculio las bienhechurías descritas y expuesta en la solicitud, así como también tiene aproximadamente 03 años ocupándola, y que las mismas tienen un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
El Dr Patrick Budin, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana: ANA YORBELYS COLMENAREZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión de las Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de exclusiva propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en un área total de trescientos sesenta y seis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros (366,66 M2), consistentes en: una (1) casa de madera, con techo de zinc, piso de cemento, con sus instalaciones eléctricas, cercadas con bloques por la parte trasera y lateral izquierda y su lado derecho y frente con malla metálica, ubicadas en el Barrio Negro Primero, Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare, estado Portuguesa dentro de los siguientes: NORTE: Calle 4; SUR: Calle 5; ESTE: Solar y casa de Jaime Jairo; OESTE: Solar y casa de Ana Rosa. Con un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000, oo). Quedando a salvo los derechos de terceros. Dejándose constancia que no fue presentada la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la solicitante se provea del respectivo título supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00099-14 del libro de solicitud. Conste.

La Stria,





BJO/Liliana S.
Sol. Nº 00099-14