REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1256-14 PARTE DEMANDANTE: YULIMAR DEL VALLE ROSARIO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.139, domiciliada en el Caserío Agua de Ángel, primera calle frente a la Biblioteca, la última casa de esa esquina, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.584, domiciliado en el Caserío Sipororo, frente a la Parada El Limón del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha seis (06) de febrero del año 2014, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ROSARIO DE CONTRERAS,(plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS, quien trabaja como recolector de leche en Lácteos La Trinidad, ubicada en el Caserío Baronero, señala que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, en el sentido que todo está más caro y él no cumplió con lo acordado en el acto conciliatorio, señala que la obligación de manutención está fijada desde octubre del año 2012, no en dinero sino en víveres y se comprometió en darme cada quince días y no cumplió con su obligación así como tampoco ha cumplido con la ropa, zapatos, útiles y uniformes escolares y solicita la revisión de la obligación de manutención, en tal sentido solicita sea fijada en la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00)mensuales en cuanto a los gastos de útiles, uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, gastos en el mes de diciembre, se fije la misma cantidad, así mismo que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad. Solicitó que la obligación de manutención se retenida del sueldo. En fecha once (11) de febrero del año 2014, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS, para lo cual se libró boleta de citación, y que consta en autos la misma de haber sido citado. En fecha 25 de febrero del año 2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS y expuso que no está de acuerdo con la solicitud de revisión de obligación de manutención, por no poder dar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00)por no tener un trabajo estable, pero si ofrece la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por las razones que no tiene ingresos fijos, ya que trabaja a destajo, y procedió a dar contestación a la demanda. Se deja constancia que la ciudadano Yulimar del Valle Rosario de Contreras no compareció a la celebración del acto conciliatorio y la causa quedo abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho, siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alegó ser la madre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS, quien trabaja como recolector de leche en Lácteos La Trinidad, ubicada en el Caserío Baronero, señala que los supuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, en el sentido que todo está más caro y él no cumplió con lo acordado en el acto conciliatorio, señala que la obligación de manutención está fijada desde octubre del año 2012, no en dinero sino en víveres y se comprometió en darme cada quince días y no cumplió con su obligación así como tampoco ha cumplido con la ropa, zapatos, útiles y uniformes escolares y solicita la revisión de la obligación de manutención, en tal sentido solicita sea fijada en la cantidad de Un Mil bolívares (Bs. 1.000,00)mensuales en cuanto a los gastos de útiles, uniformes incluyendo zapatos deportivos y colegiales, gastos en el mes de diciembre, se fije la misma cantidad, así mismo que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad. Solicitó que la obligación de manutención se retenida del sueldo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Negò, rechazò y contradijo, todos los hechos y argumentos expuestos por la parte accionante ciudadana Yulimar del Valle Rosario de Contreras.
Negò, rechazò y contradijo todos los hechos y argumentos expuestos por la parte accionante sobre el incumplimiento de su parte de las obligaciones de padre en el suministro de alimento, pues alega que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Negò, rechazò y contradijo todos los hechos y argumentos expuestos por la parte accionante sobre el incumplimiento de su parte de las obligaciones de padre en el suministro de ropa y zapatos pues alega que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Negò, rechazò y contradijo todos los hechos y argumentos expuestos por la parte accionante sobre el incumplimiento de su parte de las obligaciones de padre en el suministro de uniformes y útiles escolares, pues alega que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Negò, rechazó y contradijo todos los hechos y argumentos expuestos por la parte accionante sobre el incumplimiento de su parte de las obligaciones de padre suscritas en el acto conciliatorio de no pasarle víveres ni nada de dinero para comprarlos, pues alega que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.
Rechazò y contradijo todos los hechos y argumentos expuestos por la parte accionante donde solicita sea retenido de su sueldo el dinero requerido por cuanto no tiene empelo fijo alguno, así como tampoco tiene ingresos fijos, por lo contrario, el ingreso que tiene es a destajo que no incluye otros beneficios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora compañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 488, tomo 2, folio 188 y Nº 24, folios 024, correspondiente a los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas y del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, las cuales rielan a los folios 03 y 04, del presente expediente. A estos documentos que no fueron impugnados se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Francisco Contreras Contreras, y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

2.) Constancia de estudio emitida por Núcleo Escolar Rural Nº55, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), la cual consta al folio 05 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas que el niño se encuentra estudiando. Y así se decide.
3.- Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 05 de octubre de 2012, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yulimar del Valle Rosario de Contreras, contra el ciudadano José Francisco Contreras Contreras, expediente Nº 1146-12, las cuales corren insertas del folio 06 al 08 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho., solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar: 1.- De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe y solicitó se oficiara a la Empresa Proverca, a los fines que informara al tribunal si la ciudadana Yulimar del valle Rosario de Contreras, es trabajadora de esa empresa, cual es su salario diario y mensual, si goza del beneficio de bono de alimentación y cual es su asignación mensual por ese concepto, si goza de seguro de hospitalización y cirugía, así como quines son los beneficiarios del seguro. Al folio 30 consta en autos la información requerida, según comunicación sin número. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que la ciudadana Yulimar del Valle Rosario de Contreras, es trabajadora de la Empresa Proverca y tiene ingresos mensuales. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal compareció asistido de abogado, a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante, así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, hizo uso de ese derecho, ahora bien la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, aunado a ello tenía la inversión de la carga de la prueba y ésta no hizo uso de ese derecho, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente declarar la solicitud de revisión de obligación de manutención parcialmente con lugar, intentada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ROSARIO DE CONTRERAS, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según su manifestación en el acto conciliatorio que consta al folio 22 del presente expediente, en donde expresó que se desempeña como trabajador a destajo, pero que ofrece dar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales para la obligación de manutención, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no está demostrado en forma expresa, pero si está demostrado según sus dichos que realiza labores a destajo, por lo cual puede cumplir con la manutención de sus hijos, y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, en especial su ofrecimiento en dar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y en los meses de Septiembre y Diciembre la misma cantidad, s decir, la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), debiendo dar en esos meses la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.600,00). Y así se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos y lo alegado por él, considera procedente en fijar la obligación de manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), y en los meses de Septiembre y Diciembre la misma cantidad, s decir, la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00), debiendo dar en esos meses la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.600,00), para los gastos de útiles escolares, uniformes, vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ROSARIO DE CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO CONTRERAS CONTRERAS. Se fija la obligación de manutención en la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales los cuales deben ser cancelados el último de cada mes y una cuota extraordinaria para los gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00)y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal. Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste, Exp Nº 1256-14 magperez