REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) 204° y 155°
EXPEDIENTE N°: 2509-13 SOLICITANTES: WILIAN TORIBIO BECERRA y DEVORA DEL CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.060.621 y 8.068.737, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: SENEPTALI AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.745. MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos WILIAN TORIBIO BECERRA y DEVORA DEL CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.060.621 y 8.068.737, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio SENEPTALI AGUILAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.745, recibida en este tribunal en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) (03-04-2009), ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en el sector el Progreso, vía principal, Parroquia Antolín Tovar, San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013) (15-07-2013) por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil. Consta en autos: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, Tomo 99, frente al 100 frente, de fecha 02-07-2009, emanada del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011). Documento que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece: “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna. Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en autos las resultas del exhorto que consta desde el folio 10 al 16 del presente expediente y recibido en este tribunal en fecha 23-09-2013. Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece. DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos WILIAN TORIBIO BECERRA y DEVORA DEL CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 8.060.621 y 8.068.737, respectivamente, decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 15/07/2013, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) (03-04-2009), ante el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 40, Tomo 99, frente al 100 frente, de fecha 02-07-2009. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,


La secretaria.



Exp Nº 2509-13.
magperez