Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día dos (02) de julio del dos mil trece, cuando los ciudadanos: Ray Argenis Castellanos y Maryuri Mercedes Valladares Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.719.213 y 18.706.863, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada Sinais A. Canelon B., Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.757, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: dos (02) de julio del dos mil trece, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del dos mil catorce, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicitaron que la separación de cuerpos fuera convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil ocho, por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha 02 de julio de 2013, luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges: Ray Argenis Castellanos y Maryuri Mercedes Valladares Villegas, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.