Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) formulada por la ciudadana: Rufina Algomeda Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.636.200, cursante al folio 242 del presente expediente, donde solicita que se proceda la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto su hija: Raismely del Milagro Lacruz Algomeda, ya se graduó.

El Tribunal antes de decidir observa:
De acuerdo a la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente expediente, la ciudadana: Raismely del Milagro Lacruz Algomeda en la actualidad cuentan con 24 años de edad, y tal como lo afirma su progenitora ya se graduó, y como quiera que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal “b” que la Obligación de Manutención se extingue:
“Por haber alcanzado la mayoridad en beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudio que, por su naturaleza, le impida realizar trabajo remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”

Y por cuanto la beneficiaria no se encuentra dentro de la excepción que prevé la ley, por cuanto ya cumplió la mayoría de edad y culmino sus estudios, se declara extinguida la presente Obligación de Manutención. Y así se decide.