REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”

EXPENDIENTE: 1858-14.-

SOLICITANTES: YRMA GREGORIA MORALES CUELLO y
CASTOR BENJAMIN VASQUEZ ZAPATA.
Venezolanos, mayores de edad, casados
Titulares de las cedulas de identidad Nros
V-6.642.150 y V-14.204.305.

ABG. ASISTENTE: MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI.

I. P. S. A. N° 194.416.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


Se inicia el presente procedimiento, a través de solicitud presentada en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce (26-03-2014), y admitida con fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce (31-03-2014), por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: YRMA GREGORIA MORALES CUELLO y CASTOR BENJAMIN VASQUEZ ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.642.150 y V-14.204.305, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI, venezolana, mayor de edad, profesional del Derecho en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.416, los cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Este Juzgado al conocer de la presente acción observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil, el año mil novecientos noventa y siete, (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Trinidad de la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, bajo el Acta Nº 11, una vez realizado el matrimonio civil establecieron el ultimo domicilio conyugal, en la Parroquia Trinidad La Capilla, Calle Principal frente al Ambulatorio casa S/N del Municipio de Guanarito, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha treinta y uno de marzo dos mil catorce (31-03-2014), previa entrevista de los cónyuges con la ciudadana Juez, los cuales ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año 2003, cuando interrumpieron la vida conyugal, es decir, permanecen separados mas de cinco años y desde ese tiempo no han reanudado su vida en común, asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre LUISA DE LA COROMOTO VASQUEZ MORALES y ROWAL NICOLAS VASQUEZ MORALES, ambos mayores de edad.
En dicha unión conyugal los mencionados ciudadanos manifestaron no haber adquirido bienes matrimoniales que conformen comunidad de gananciales alguna.
Consta al folio 03 del expediente, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YRMA GREGORIA MORALES CUELLO y CASTOR BENJAMIN VASQUEZ ZAPATA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, partida de nacimiento de Luisa de la Coromoto, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, partida de nacimiento de Rowal Nicolás, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 08 del expediente, el auto de la admisión de la solicitud de divorcio entre los ciudadanos: YRMA GREGORIA MORALES CUELLO y CASTOR BENJAMIN VASQUEZ ZAPATA.
Consta al folio 09 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 11 del expediente, Oficio Nº J2990-161, librado al Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, a través de la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 17 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debidamente firmada.
Analizadas las anteriores actuaciones, esta Juzgadora deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los Ciudadanos: YRMA GREGORIA MORALES CUELLO y CASTOR BENJAMIN VASQUEZ ZAPATA, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, el año mil novecientos noventa y siete, (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Trinidad La Capilla del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, tal como consta en el Acta N° 11, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 184 del Código Civil Vigente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. ASI SE DECIDE.



Diarícese, Publíquese, y déjese copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los tres días del mes de julio de dos mil catorce (03-07-2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asis Mirabal.


En la misma fecha se dicto y se publicó siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m). Conste el Scrio.
Abg. Farok Asis Mirabal.