REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
204° y 155º

ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1733-2014

DEMANDANTE: MARELIS DEL CARMEN GONZALEZ QUINTERO, venezolana, d 16 años de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.759.821, domiciliada en el Barrio Pedro Camejo, Turén Estado Portuguesa.

DEMANDAD0: GREGORY JOSE ALVARADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Vigilante privado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.163.998, domiciliado en el Barrio 3 de junio Píritu, Municipio, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 31 de julio de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente (DFNNA), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos MARELIS DEL CARMEN GONZALEZ QUINTERO y GREGORY JOSE ALVARADO MARTINEZ, antes identificados, quienes son progenitores del niño (a) en gestación de 21 semana según ecosonograma y la Defensora del Niño, Niña y de la Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: Yo, Gregory J. Alvarado M., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo (a) por un monto de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.700,°° Bs), dicha cantidad se hará efectiva Mensual, a partir del 31 de julio del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo (a) lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270 y 389 de la misma Ley. Y Yo, Marelis del .C. González Q., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo (a) y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo (a) todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será cancelada de la siguiente manera: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro. Los 15 de cada mes depositara 700 Bs. y los 30 de cada mes 1.000 Bs. El ciudadano Gregory Alvarado se compromete en reconocer y registrar al niño ante el Registro Civil apenas nazca. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior de la Niño, Niña y Adolescente, señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las partes y Eco-obstetricio.-.

En fecha 31/07/2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 31/07/2014, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.

CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos GREGORY JOSE ALVARADO MARTINEZ y MARELIS DEL CARMEN GONZALEZ, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. a.m. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/oma