REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Diez (10) de Julio de 2.014
204° y 155°

En fecha: 07 de Febrero del 2014, los ciudadanos: GREGORIO RAMÓN LOBATON RODRÍGUEZ y ZURMA VIANEIDY ADAMS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.640.229 y V-8.656.170 respectivamente, el primero domiciliado en la Carrera 3 entre calles 10 y 11, Barrio Palo Grande, Sector La Placita, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Carrera 4 entre calles 10 y 11, Barrio Palo Grande, Sector La Placita, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, venezolano, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 96.103, solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Treinta y uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) del expediente. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: MAXIMO ENRIQUE LOBATON ADAMS, CARMIN ZULEIMA LOBATON ADAMS, ANNY BEATRIZ LOBATON ADAMS, ANA KARINA LOBATON ADAMS y LUIS DAVID LOBATON ADAMS, mayores de edad, anexando copia certificada de las actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos; igualmente, manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes. De igual manera, informan que establecieron como único y último domicilio conyugal en el Caserío Agua Blanca, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa; y que desdel mes de Junio del 2.000 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes de mutuo y amistoso acuerdo y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco años. Por todas estas razones es que solicitan el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil. De igual forma, solicitan la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con remisión de copia certificada de la presente solicitud; acompañando certificación del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de los hijos, así como copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y constancias de residencias de los solicitantes (folios 2 al 11).

En fecha: 10 de Febrero del 2014, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 902/2014 (folio 12).

En fecha: 13 de Febrero del 2014, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 13 al 16).

En fecha: 07 de Mayo del 2014, se recibe comisión relativa a la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folios 17 al 22).

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente catorce (14 años); y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: GREGORIO RAMÓN LOBATON RODRÍGUEZ y ZURMA VIANEIDY ADAMS ESCOBAR, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 101, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 1.989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio dos (2) de la presente solicitud.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LEIDIS LAMEDA

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 pm., del día 10-07-2014, conste,
Scria.-


Solicitud Nro. 902/2014.
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