REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
EXPEDIENTE NRO. 1.095/2014.
DEMANDANTE: JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-18.297.289 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Limoncito, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (03) meses de edad, debidamente asistido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio.
DEMANDADA: RAIDYSBERT DURAN SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.024.011, domiciliada en la Carrera 11 al final, Barrio Ajuro, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 13 de mayo de 2.014, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano: JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-18.297.289 y domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Limoncito de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) meses de edad, debidamente asistido por la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ PEREIRA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde realiza ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio su hija: (IDENTIDAD OMITIDA). Folios 1 al 5 y anexos constante de tres (3) folios.
En fecha: 15 de abril de 2.014, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 1.095/2014 (folio 06).
En fecha: 20 de mayo de 2.014, se admite la demanda, acordándose la citación de la ciudadana: RAIDYSBERT DURAN SERRADA, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de efectuar el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION ha intentado el ciudadano JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO; a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 12).
En fecha: 27 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: RAIDYSBERT CAROLINA DURAN SERRADA. (Folios 13 y 14).
En fecha: 05 de Junio de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistió únicamente el demandante, ciudadano: JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO quien ratificó el ofrecimiento de la obligación de manutención efectuado y manifestó, lo cual entregará de manera efectiva previo recibo firmado por la madre de su hija, y que además del monto ofrecido por concepto de obligación de manutención se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicinas e igualmente manifestó que la madre de su hija, deberá hacerle llegar los recibos de pagos por concepto de consultas médicas y que con respecto a la época decembrina se compromete a comprarle la ropa, calzados y Juguetes para el beneficio de su hija (folios 15).
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la demandada Ciudadana: RAIDYSBERT CAROLINA DURAN SERRADA, fue citada legalmente y no compareció al acto conciliatorio del ofrecimiento hecho por el ciudadano: JAHIR ELIAB MELENDEZ AMARO, al igual que no promovió prueba alguna en la presente causa.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION DEL PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y la prioridad absoluta del mismo. Razón por la cual este Tribunal acuerda fijar como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,°°) mensuales, al igual para el mes de Diciembre la compra de ropa, calzados y juguetes en beneficio de la niña mencionada. Y así se decide
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