REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, quince (15) de Julio de Dos mil catorce (2014).
204 ° y 155°
En fecha: Catorce (14) de Marzo del 2014, los ciudadanos: ARGENIS ALIRIO GÁMEZ y HERCILIA RAMONA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 5.954.860 y V-7.596.664 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del Barrio La Gutierreña, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Betty de Herrera, Calle 2, casa N° 11603, frente al Mercado Municipal, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX ALBERTO MUÑOZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.606.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.662, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: 21 de Marzo de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nro. 103; de los Libros de Actas de Matrimonio llevados en los Libros de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, anexada a la presente solicitud (folio 2 frente y vuelto); Seguidamente manifiestan que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre: ARIANNY ALISERTH GÁMEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, anexando copia certificada del acta de nacimiento de la mencionada ciudadana; igualmente, manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes. De igual manera, informan que establecieron como único y último domicilio conyugal en la Urbanización Betty de Herrera, Calle 2, casa N° 11603, frente al Mercado Municipal; y que desde Enero del año 1.994 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes de mutuo y amistoso acuerdo y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco años. Por todas estas razones es que solicitan el divorcio fundamentado en la causal 185-A del Código Civil. De igual forma, solicitan la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público con remisión de copia certificada de la presente solicitud; acompañando certificación del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de su hija, así como copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes e hija (folios 1 al 6).
En fecha: 17 de Marzo del 2014, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 911/2014 (folio 7).
En fecha: 20 de Marzo del 2014, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 08 al 11).
En fecha: 19 de Mayo del 2014, fue agregada a los autos la comisión conferida a los fines de la Citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se encuentra debidamente cumplida, (folios 12 al 17).
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