REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
EXP. Nº 1.084/2014
DEMANDANTE: HASSAN ABOU ASSI NASSER, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9, entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210.
DEMANDADO: MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, local comercial donde funciona el CYBERG, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
NARRATIVA
En fecha: 18 de marzo de 2014, el ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9, entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, de profesión u oficios Comerciante, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, local comercial donde funciona el CYBERG, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constante de dos (2) folios útiles vuelto y frente y anexos constantes de dos (2) folios útiles, quedando insertos a los folios (1 al 4).
En fecha: 20 de marzo de 2014, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer, quedando anotado bajo el Nº 1.084/2014. (folio 5).
En fecha: 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (folio 6).
En fecha: 21 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que la parte actora no ha consignado los emolumentos y no ha dado impulso para la Intimación.
En fecha: 22 de abril de 2014, el ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.850.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, concede Poder Apud Acta al mencionado Abogado, quien en esta misma fecha consigna los emolumentos necesarios para la citación en la presente causa. (folios 8 y 9).
En fecha: 29 de abril de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Nota de Recibo, correspondiente a la Citación del ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, a quien citó en esta misma fecha. (folio 10).
En fecha: 05 de mayo de 2014, este Tribunal dicta auto donde acuerda reponer la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación del demandado, ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA. (folios 11 y 12).
En fecha: 06 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Nota de Recibo, correspondiente a la Citación del ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, a quien citó en esta misma fecha. (folios 13 y 14).
En fecha: 12 de mayo de 2014, el abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, presentó escrito de Reforma de la demanda. (folios 15 al 17).
En fecha: 12 de mayo de 2014, ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: CRISTINA E. `PENSA CÉSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, presentó escrito de Contestación de la Demanda. (folios 18 y 19).
En fecha: 19 de mayo de 2014, este Tribunal Admite la Reforma de la Demanda presentada por la parte demandante, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA. (folio 20).
En fecha: 27 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que se traslado al domicilio del demandado y no lo encontró; lo que ocurrió igualmente, en fecha: 02 de junio de 2014. (folios 21 y 22).
En fecha: 02 de junio de 2014, como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida cautelar innominada que consista en el cierre del local comercial, por motivos de salud e higiene, además de la exposición a sanciones administrativas a que se ha expuesto a su representado por la eliminación del baño que ha realizado el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, sobre el inmueble propiedad del ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, consistente en un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, un baño y sus respectivos accesorios, con los servicios de electricidad, plomería en perfecto estado, ubicado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 588 Código de Procedimiento Civil (folios 23 al 25 y anexos 33).
En fecha: 09 de junio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA (folios 34 al 38).
En fecha: 10 de junio de 2014, mediante diligencia el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Nota de Recibo, correspondiente a la Citación del ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, a quien citó en esta misma fecha (folios 39 y 40).
En fecha: 16 de junio de 2014, ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: CRISTINA E. `PENSA CÉSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, presentó escrito donde opuso Cuestiones Previas (Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó Acumulación Prohibida de Acciones (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (folios 41 y 50).
En fecha: 17 de junio de 2014, mediante diligencia la Abogada en ejercicio: CRISTINA E. `PENSA CÉSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.112, solicita copia simple de los folios 01 al 50 del presente expediente; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha (folios 51 y 52).
En fecha: 15 de julio de 2014, el abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.210, solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa promovida por la parte accionante. (folio 53).
Cumplido el lapso probatorio en la presente causa y de un minucioso examen de las actas que conforman el presente juicio, se constata que, alegada las Cuestiones Previas por la parte demandada y dado el especial tramite establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio continuó su desarrollo hasta la fase de sentencia, en cuyo estado el Órgano Jurisdiccional debe dar respuesta a las Cuestiones Previas planteadas por el sujeto pasivo de la relación procesal como Punto Previo a la Sentencia Definitiva, y con vista a este análisis y su resultado, se entrará a decidir las defensas de fondo. En consecuencia, se pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso bajo estudio.
PUNTO PREVIO.
El ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: CRISTINA E. `PENSA CÉSAR, Opone el DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 específicamente en los Ordinales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil Vigente o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78 , contenida en el Numeral 6° del artículo 346 del eijusdem, donde afirma: ““La existencia de dos (2) demandas en una misma Causa, me crea la incertidumbre de no saber a cual de las dos le voy a dar contestación u oponer defensas, y en consecuencia me impide ejercer cabalmente mi derecho de defensa.
Tanto la demanda inicial, como la segunda, presentan graves defectos de forma, como incoherencias, contradicciones y falta de señalamiento de la acción que pretende el actor, es decir, presentó un Libelo presuntamente de demanda, carente de Acción que no puede reformar por que ya lo hizo.
En efecto ciudadano Juez, tanto en el primer Libelo, como en el segundo llamado reforma, el actor se limita a señalar en lo que denominó, EL PETITORIO: Que por todo lo antes expuestos, de conformidad con los previsto en el articulo 33, y literales “a” y “e” del articulo 34 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a demandar en este acto al ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario, en la presente causa y convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: A entregar el inmueble propiedad, de su representado, consistente en un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, un baño y sus respectivos accesorios, con los servicios de electricidad, plomería en perfecto, con el Baño totalmente construido, ubicado en la Carrera 9 entre calles 5 y 6 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde funciona su Ciberg. SEGUNDO: A que cancele los cánones insolutos que ha incumplido en su pago, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.014, a razón de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), cada uno, y a la presente fecha van la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo). TERCERO: A que se le condene a pagar por el tiempo que ocupe el inmueble mientras dure el presente proceso, a través de la estimación pertinente en la sentencia, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) mensual. CUARTO: A que sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso; SIN SEÑALAR, CUAL ES LA ACCION QUE PLANTEA, con lo cual incurre en el defecto de forma de la demanda, establecido en el Ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 4 y 5 del artículo 340, del mismo Código.
Por las razones antes expuestas, opongo al actor, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los Ordinales 4 y 5 del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.”
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem el cual establece que el demandante debe determinar con precisión el objeto del litigio, indicando su situación y linderos si fuese inmueble, bajo el argumento de que la parte actora no ha consignado instrumento que demuestre su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la controversia. Observa este sentenciador que los argumentos que sustentan esta cuestión previa no se corresponden con los supuestos que deben soportar esta defensa, lo que es suficiente para desechar la misma, no obstante a mayor abundamiento debe indicar este juzgador que, no existe ninguna duda sobre la ubicación, situación o linderos del inmueble arrendado, el cual ocupa la parte demandada, adicionalmente se encuentra descrito en el contrato de arrendamiento que se considera fidedigno por no haber sido impugnada. Asimimo tambien consta en actas procesales agregadas al presente expediente copia simple de la ficha y plano catrastal, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem., se declarada SIN LUGAR . Así se Decide.-
Asimismo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem, en este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige en el ordinal 5° que se exprese en el libelo de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Como se desprende de la transcrita disposición legal, el requisito previsto en la misma se contrae a la obligación de señalar en el libelo de la demanda todos aquellos hechos concernientes a la controversia, de forma tal que se señale cómo se produjeron y surgieron las circunstancias que llevaron a las partes a esta disputa judicial, igualmente señalará en dicho libelo los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión relacionado esto con los hechos producidos y narrados en el mismo, exigencia ésta que señala la Doctrina y no sólo está relacionada con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino también para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del actor, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A las razones anteriores, como expresa el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, se agrega que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y el deber que en esta materia impone la ley a las partes de actuar en el proceso con lealtad y probidad (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda presentado libelo de la demanda por la parte actora ante este Juzgado y reformado por ante este Tribual en fecha 12 de mayo del 2014, que dio inicio al presente juicio, en los capítulos I y VIII los cuales se dan por reproducidos en este acto, que en el libelo de la demanda el actor narró suficientemente los hechos en los cuales se basa su pretensión. Igualmente observa este Tribunal que la parte actora fundamentó acorde al Derecho el objeto de la pretensión fundamentándose éste de acuerdo a los hechos ocurridos y la ley que los ampara lo que queda en evidencia, que el actor, en ningún momento omitió el llamado de la ley al momento de la narración y fundamentación de los hechos y el derecho objeto de la pretensión. Igualmente el llamado de la ley a hacer mención de las mismas, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem., se declarada SIN LUGAR. Así se Decide.-
El numeral 6° del artículo 346 establece: “ El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. De la revisión del libelo, quien aquí juzga observa que en el mismo están llenos los extremos de los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Así se Decide.-
Habiendo sido Declarada SIN LUGAR el defecto de forma de la demanda alegada por el demandado MARIO ARANGO ACOSTA, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, intentado por la Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, Apoderado Judicial del ciudadano HASSAN ABOU ASSI NASSER en contra del ciudadano MARIO ARANGO ACOSTA.-
EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA EL DEMANDADO DEBIDAMENTE ASISTIDO DE ABOGADO PLANTEA CUESTION PREVIA A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR.-
MATERIAL PROBATORIO PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA :
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora presentó los siguientes instrumentos:
1.- Original del documento privado de ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos: HASSAN ABOU ASSI NASSER, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.761.041 y MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213 , mediante el cual se da en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, documento privado no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la parte actora ciudadano: HASSAN ABOU ASSI NASSER, es la propietario del inmueble objeto del presente juicio.
La parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, pretende la parte actora el Cumplimiento de un Contrato de arrendamiento, alegando que es propietario de un local comercial ubicado en la calle 9 entre calles 5 y 6 de Piritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.
PRIMERO: En el escrito de demanda, la parte actora alegó que dio en arrendamiento a la demandada mediante contrato de Arrendamiento escrito, con el ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.937.213, un inmueble consistiente en local comercial ubicado en la Carrera 9 entre calles 5 y 6 de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuyo canon de arrendamiento era ajustado de manera anual referido al periodo uno (1) de Febrero del año 2013, hasta el día uno (1) de Febrero del año 2014, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, aduce el demandante que el contrato de arrendamiento comenzó de forma escrita convirtiéndose en un contrato de arrendamiento de forma verbal a tiempo indeterminado, comentándole éste a principios de enero del año en curso al arrendatario, que le haría unos ajustes sobre el canon de arrendamiento, no llegándose a ningún acuerdo sobre el referido aumento; asimismo que en los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y lo que iba del mes de Mayo de 2014, tampoco no le habían sido cancelados los cánones de arrendamiento, en la cantidad de Un MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, °°) cada uno, ya que el demandado manifiesta ser una persona muy ocupada, no reconociendo asimismo el ajuste de canon de arrendamiento; además la parte demandante expone que se han observados daños al inmueble, como el deterioro de la puerta del inmueble por la oxidación, que es tipo “Santamaría”, por la humedad de un aire acondicionado que está cerca. El baño que al momento de celebrar el contrato, fue entregado en perfectas condiciones con sus lavamanos y W.C., fue completamente eliminado sin el consentimiento del arrendatario, para la colocación de una oficina… por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en los articulos 33, y literales “a” y “e” del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo a demandar en este acto al ciudadano: MARIO ARANGO ACOSTA, anteriormente identificado, en su condición de arrendatario, en la presente causa y convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: A entregar el inmueble propiedad, de su representado, consistente en un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, un baño y sus respectivos accesorios, con los servicios de electricidad, plomería en perfecto, con el Baño totalmente construido, ubicado en la Carrera 9 entre calles 5 y 6 de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde funciona su Ciberg. SEGUNDO: A que cancele los cánones insolutos que ha incumplido en su pago, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.014, a razón de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), cada uno, y a la presente fecha van la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo). TERCERO: A que se le condene a pagar por el tiempo que ocupe el inmueble mientras dure el presente proceso, a través de la estimación pertinente en la sentencia, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) mensual. CUARTO: A que sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso.-
SEGUNDO: Antes de conocer el mérito del asunto, debe previamente resolverse las cuestiones previas alegadas que, como presupuestos procesales buscan desembarazar al proceso de obstáculos que lo conduzcan a resolver el fondo del asunto, destacándose la conducta procesal asumida por la parte demandada que en la oportunidad de contestar a la pretensión de la actora, se limitó a proponer cuestiones previas. Tal conducta da a entender que desconoce el procedimiento pautado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien en su artículo 33 remite al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, respecto a su sustanciación y decisión, prevé una dinámica procesal especial, respecto a la contestación y decisión de las cuestiones previas, el artículo 35 señala: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.
De acuerdo a ello, en la oportunidad de contestar deben oponerse tanto las defensas de mérito como las cuestiones previas, las cuales a excepción de las previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben resolverse en la sentencia definitiva y no en la forma indicada en el artículo 885 eiusdem. Siendo así, no puede la parte esperar la decisión de dicha cuestión previa alegada como condición para contestar, cuando le ha precluido dicha oportunidad por inadvertencia del proceso legal debido y, por ende, no puede alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, cuando ha sido una situación procesal que sólo a ella le es imputable.
TERCERO: Decidida la cuestión previa y declarada sin lugar, atendiendo a la conducta procesal de la parte demandada de no contestar sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, se tiene que de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Según lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente y habiendo comparecido oportunamente, propuso cuestiones previas, pero no contestó sobre la pretensión de la actora cuando ha debido hacerlo en ese mismo acto y por ello procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
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