REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de julio de 2014
204° y 155
SOLICITUD N°: 2.342-2012.-
SOLICITANTES: GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA y MIRNA MIRELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.651.527 y V-12.527.084, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 6, casa N° 676. sector3, segunda etapa, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el sector 2, calle 9, casa N° 43, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: BELKYS OMAIRA SEGURA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.883.
MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/08/2012, ante este Juzgado, cuando los ciudadanos GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA y MIRNA MIRELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.651.527 y V-12.527.084, respectivamente, domiciliado el primero en la calle 6, casa N° 676. sector3, segunda etapa, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el sector 2, calle 9, casa N° 43, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada BELKYS OMAIRA SEGURA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.883, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/08/12, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 04 y 05).
Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….según se evidencia del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén Parroquia San Isidro Labrador del Estado Portuguesa, el catorce de febrero del dos mil doce (14/02/2012). A tal efecto fijamos como último domicilio conyugal en la calle 06, casa N° 676, sector 03, segunda etapa de la Urbanización Villas del Pilar, Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) meses. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con el artículo 189 ejusdem. Es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos y de bienes. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna; hemos convenido igualmente nuestra separación en atención a las siguientes premisas: PRIMERO: La cónyuge manifiesta que tiene medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requiere pensión alimenticia alguna. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuge, no tienen nada que reclamarse recíprocamente por éste ni por ningún concepto patrimonial. TERCERO: Ambos cónyuges declaran que si alguno de nosotros adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos. Una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio. …..”
En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 06).
En fecha 04/06/14, compareció el ciudadano GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Daniel Josue Torres Alejos, mediante diligencia consignó los emolumentos para sufragar el costo de las copias que van hacer anexadas a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y el traslado del alguacil para que practique la misma. En enta misma fecha el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Tribunal (folios 07 y 08).
En fecha 06/06/2014, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ESPERANZA MONTILLA, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
En fecha 25/06/2014, comparecieron los ciudadanos GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA y MIRNA MIRELLA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abogado Daniel Josue Torres Alejos, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido un (01) año sin que haya ocurrido reconciliación alguna, manteniendo la separación de cuerpo a las pautas establecidas del mutuo acuerdo y se le expidan copias certificadas de las misma (Folio 11).
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA y MIRNA MIRELLA GONZALEZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 25/06/2014 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 14/08/2012.
De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA y MIRNA MIRELLA GONZALEZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA y MIRNA MIRELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.651.527 y V-12.527.084, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada BELKYS OMAIRA SEGURA ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.883, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Primera Autoridad del Municipio Turén, Parroquia San Isidro Labrador del Estado Portuguesa, en fecha catorce de febrero del años dos mil doce (14/02/2012), según Acta de Matrimonio N° 02. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIO HUMBERTO MULFARY DÁVILA y MIRNA MIRELLA GONZALEZ identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Expídase por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
SOLICITUD N° 2.342-2012.- MSP/solimar.-