REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de julio de 2014
204° y 155

EXPEDIENTE N°: 4.000-2013.-

SOLICITANTES: MATA ALFONZO OSWALDO JOSÉ y DE DEA ORTIZ INGRID MARÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.041.787 y V-15.867.950, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOG. ASISTENTE: ROSMARY ZABALA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158865.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 14/06/2013, ante este Tribunal, cuando los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MATA ALFONZO e INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.041.787 y V-15.867.950, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada ROSMARY ZABALA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158865, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 19/06/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

Los solicitantes manifiestan en su escrito:
“….contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día treinta (30) de mayo de 2009, según consta en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Estableciendo su único domicilio conyugal en la Urb. El Pilar, calle los Cedros, Araure. De la unión no se procrearon hijos. Ahora bien, ciudadano juez, la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente estuvo llena de dificultades insuperables; es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación se cuerpos y bienes. Es por los motivos expuestos, que acuden ante este Juzgado, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto adoptan las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Durante la unión matrimonial, no se procrearon hijos, por lo cual no hay nada que establecer al respecto. TERCERO: Durante la unión matrimonial, no se adquirieron bienes patrimoniales en común, por lo cual no hay aspecto que determinar. CUARTA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el Exterior. Por las razones presentadas, solicitan al Tribunal decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a las reglas o cláusulas que en este escrito se han establecido…..”

En fecha 20/06/2013, compareció la ciudadana INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ROSMARY ZABALA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.865, mediante diligencia consignó los emolumentos para sufragar el costo de las copias que van hacer anexadas a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y el traslado del alguacil para que practique la misma. En enta misma fecha el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Tribunal (folios 07 y 08).

En fecha 21/06/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana ESPERANZA MONTILLA, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

En fecha 08/07/2013, compareció la ciudadana INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ROSMARY ZABALA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.865, mediante diligencia solicitó tres (03) jugos de copias certificadas de la petición de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y del auto de admisión (folio 11).

En fecha 15/07/2013 por auto este tribunal acordó expedir los tres (03) jugos de copias certificadas de la petición de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y del auto de admisión, solicitadas por la ciudadana INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ROSMARY ZABALA DÍAZ. En esta misma fecha el Alguacil de esta Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la obtención de las copias de mano del secretario de este Tribunal (folio 12 y 13).

En fecha 19/07/2013, compareció la ciudadana INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, plenamente identificada en autos y se le hizo entre de tres (03) jugos de copias certificadas de la petición de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y del auto de admisión (folio 14).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 15).

En fecha 10/07/2014, comparecieron los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MATA ALFONZO e INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistida por el abogado ROSMARY ZABALA DÍAZ, y mediante diligencia solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido un (01) año sin que haya ocurrido reconciliación alguna, (Folio 16).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MATA ALFONZO e INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, ampliamente identificados ut supra, se hallan reconciliado; y más aún cuando en fecha 14/06/2014 comparecen los prenombrados ciudadanos ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por auto de fecha 19/06/2013.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MATA ALFONZO e INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MATA ALFONZO e INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.041.787 y V-15.867.950, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada ROSMARY ZABALA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.865, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha treinta de mayo del años dos mil nueve (30/05/2009), según Acta de Matrimonio N° 127. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos y bines en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MATA ALFONZO e INGRID MARÍA DE DEA ORTIZ identificados ut supra, y extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste. (Scría).
Expediente N° 4.000-2013.- MSP/solimar.-