REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 15 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.161-2014

SOLICITANTES: JUAN RAFAEL LOYO LOVERA y MIRTHA COROMOTO PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos docentes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.164, y V-10.143.688, domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Avenida 24 y 26, Callejón 12, Casa sin número; y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Avenida 27, casa N° 12-16.

ABOGADA ASISTENTE:
FLORANGEL OVIEDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.731.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 07/02/2014, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JUAN RAFAEL LOYO LOVERA y MIRTHA COROMOTO PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos docentes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.164, y V-10.143.688, domiciliados el primero en Araure Estado Portuguesa, Avenida 24 y 26, Callejón 12, Casa sin número; y la segunda en Araure Estado Portuguesa, Avenida 27, casa N° 12-16; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.731, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha cuatro de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (04/10/1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 267, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el 08 de noviembre del año 1995, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre YUSMIR CAROLINA y DIEGO RAFAEL LOYO PÉREZ, venezolanos y mayores de edad; y de igual manera señalaron no haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 12 de febrero de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9 y 10).

En fecha 07 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto indicando que a partir de la fecha del mismo se comenzaría a aplicar las normas contenidas en las Resoluciones números 2013-2006, de fecha 20-02-2013, y 2014-009, de fecha 12/03/2014, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se modificó la estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en concordancia con la Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01-04-2014, por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 20 de junio de 2014, compareció el ciudadano Juan Rafael Loyo, en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada Florangel Oviedo, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello.

En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 14 y 15).

Consta en autos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 267, marcada con la letra “A”, expedida en fecha 09/07/2008, por la Abogado Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 2), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Cuatro de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (04/10/1985).- Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 904, marcada con la letra “B”, expedida en fecha 09/07/2008, por la Abogado Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 3), correspondiente a la ciudadana YUSMIR CAROLINA LOYO PÉREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 216, marcada con la letra “C”, expedida en fecha 09/07/2008, por la Abogado Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 3), correspondiente al ciudadano DIEGO RAFAEL LOYO PÉREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Mirtha Coromoto Pérez Mújica, Juan Rafael Loyo Lovera, Yusmir Carolina Loyo Pérez y Diego Rafael Loyo Pérez, Números V-10.143.688, V-9.568.164, V-17.945.315, y V-20.813.524, respectivamente, (folios 5 al 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JUAN RAFAEL LOYO LOVERA y MIRTHA COROMOTO PEREZ MUJICA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUAN RAFAEL LOYO LOVERA y MIRTHA COROMOTO PEREZ MUJICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.568.164, y V-10.143.688; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORANGEL OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 95.731, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha cuatro de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (04/10/1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure), según Acta de Matrimonio N°. 267.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince días del mes de julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González



En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 11:30 a.m. Conste,
(Scría.)




Expediente N° 4.161-2014
MSP/jc