REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 15 de julio de 2014
204° y 155°
SOLICITUD N°: 4.216-2014
SOLICITANTES: ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ y TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.544.525 y V-4.608.490, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: MARINÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 30/05/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 21/05/2014, cuando los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ y TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.544.525 y V-4.608.490, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MARINÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.347, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que en fecha 06 de abril de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa actualmente Registro Civil del Municipio Páez, tal como se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio N° 127, que acompaña marcada con la letra “A”, estableciendo como domicilio conyugal en la casa N° 16, vereda 01, sector II de la Urbanización Durigua, Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas y un (01) hijo, que llevan por nombres: ROSMARY LISBETH MORA MEJIAS, MILEXA COROMOTO MORA MEJIAS y MIGUELANGEL MORA MEJIAS, mayores de edad.
Continúan señalando, que la relación conyugal sufrió una ruptura motivada a un impacto sentimental, para ambas parte, el cual fue imposible de solucionar, todo esto sucede el 26/01/2001, es cuando se inició la separación de hecho, originando consecuencialmente el cambio de domicilio de la ciudadana TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, obrando a partir de dicha fecha, cada uno a su manera y de forma independiente, particular y separadamente y por cuanto hasta la fecha no se ha producido, ni habrá, acto alguno que pudiera asimilarse a la reunión de la vida conyugal, siendo este hecho el fundamento por el cual ocurren ante este Tribunal para solicitar formalmente el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Igualmente declaran fehacientemente que durante la unión conyugal en sana convivencia, ni posterior a esta, no adquirieron ningún bien inmueble.
La solicitud fue admitida por ante este Tribunal en fecha cuatro de junio del año en curso (04/06/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 12 y 13).
En fecha 20/06/2014, mediante diligencia compareció la ciudadana TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, asistida por la abogada NANCY MARINÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificadas en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 14 y 15).
En fecha 25/06/2014, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ y TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 127, expedida por la Abg. MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11/02/2014, (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ y TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, en fecha 06/04/1.978, contrajeron matrimonio civil ante en referido registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas cerificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 948, 517 y 1964, expedida la primera en fecha 17/02/2014 y las dos últimas el 13/02/2014 por la Abg. MARÍA ROJAS, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 04 al 06), correspondientes a los ciudadanos ROSMARY LISBETH MORA MEJIAS, MILEXA COROMOTO MORA MEJIAS y MIGUELANGEL MORA MEJIAS, que al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ y TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, dentro de la unión matrimonial.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.544.525, V-4.608.490, V-14.177.036, V-16.042.585 y V-15.492.559, de los solicitante y sus hijos, ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ, TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, ROSMARY LISBETH MORA MEJIAS, MILEXA COROMOTO MORA MEJIAS y MIGUELANGEL MORA MEJIAS (folios 07 al 11), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ y TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.544.525 y V-4.608.490, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MARINÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.347, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANGEL SEGUNDO MORA JIMENEZ y TOMASA COROMOTO MEJIAS FERNANDEZ, ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa actualmente Registro Civil del Municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 06/04/1.978, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 127. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 4.216-2014. MSP/solimar.
|