REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 18 de Julio de 2014
204° y 155°
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 4.212-2014

DEMANDANTE: JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.607.885, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 155.470, y domiciliado en el Municipio Páez, Estado Portuguesa, Caserío Sabanetica, Parroquia Ramón Peraza; procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.943.507, y domiciliada en la Vereda 20, con Calle 04, Nro. 11, Urbanización Baraure Centro, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DEMANDADA: MARIA EUGENIA SALVATORI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.695.909, y domiciliada en Araure Estado Portuguesa, Avenida 17, entre Calles 9 y 10, casa Nro. 10-43.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Desistimiento Improcedente)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio al presente juicio en fecha 12/05/2014, mediante libelo de demanda y sus anexos por DESALOJO DE INMUEBLE, recibida de distribución en fecha 16/05/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO; contra la ciudadana SALVATORI MARÍA EUGENIA, todos plenamente identificados (folio 1 y 2, Anexos folios 3 al 19)
El Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2014, admite la demanda asignándole el Nro. 4.212-14, instando al demandante la subsanar la omisión con respecto al número de inclusión en el Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda exigido en el artículo 22 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y una vez se de cumplimiento a lo requerido, se proveerá lo conducente a la admisión de la demanda (folio20).

En fecha 25 de Junio de 2014, el Abogado JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA, en su carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicito la devolución de las actuaciones del documento Poder, y de los documentales insertos a los folios 01, 02, 03, 04, 05, 23, 21 y 22 del presente expediente, y en su lugar se dejen copias fotostáticas certificadas de los mismos, y consigno los emolumentos necesarios.- Seguidamente en fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal acordó lo solicitado; el Alguacil en la misma fecha 01/07/2014, por diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos para ello.

En fecha 09 de julio de 2014, compareció el Abogado JOSE SENGUNDINO PÉREZ MENDOZA, en su carácter de autos, y se le hizo entrega de las actuaciones cursantes a los folios 01 al 05, y 21 al 23, las cuales fueron solicitadas en fecha 25/06/2014.

En fecha 15 de julio del 2014, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 155.470, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.943.507; y mediante diligencia desistió del procedimiento de desalojo incoado ante este Tribunal, y así mismo solicito el archivo del expediente (folio 25).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio y vista la diligencia suscrita en fecha 15/07/2014, por el Abogado en ejercicio JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, en la que desiste del presente procedimiento por Desalojo de Inmueble, y además solicita el archivo del expediente.

Ahora bien, la doctrina señala que el desistimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (destacado de este Tribunal)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)


En el caso in comento, se desprende del poder especial otorgado por la ciudadana VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, al Abogado JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA (folios 3 y 4), que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“… Yo, Vilma Beatriz Sanoja Manzano, venezolana, mayor de edad, de este…, …, por el presente documento declaro: Confiero Poder especial de representación, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: José Segundino Pérez Mendoza, venezolano, …, …, titular de la cédula de identidad No. V-4.607.885, inscrito en el Instituto de …, No. 155.470, para que sostenga y defienda mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse. El apoderado queda facultado para que efectúen todo tipo de trámite judicial, para comparecer y gestionar…,…, todos los Tribunales de la República, y …, …, y ante cualquier Ente y/o …En lo judicial podrán intentar y contesta toda clase de demandas, darse por citado, intimados y notificados, celebrar transacciones, convenimientos, transigir en juicio o fuera de el; promover evacuar, oponer cuestiones previas, todo tipo, …, … Quedan autorizados a sustituir en todo o en parte el presente poder en abogados de confianza, reservándose su ejercicio …, …, en la defensa de mis derechos, intereses y acciones judiciales, sin limitación alguna, ya que la anterior enumeración de … Justicia en la fecha de …”

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado al prenombrado profesional del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que el actor no le confiere al prenombrado abogado facultad para desistir en la demanda, por consiguiente no se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por el apoderado actor, referido al desistimiento es improcedente, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 15/07/2014, por el Abogado en ejercicio JOSÉ SEGUNDINO PÉREZ MENDOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VILMA BEATRIZ SANOJA MANZANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar C. Peroza González


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 de la tarde. Conste.
(Scría.)


Exp. N°. 4.212-2014
MSP/jc