REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de julio de 2014
204° y 155

I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 4.217-2014.-

DEMANDANTE: ZAIDUN RIYADE ABOU ASSLI KASSEM, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.887.543, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE: YUSSNEY GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.446.582, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.064, domiciliada en la avenida 34 entre calles 29 y 30 Centro Comercial Minicentro Acarigua, primer piso, oficina 14, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.178.759, domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney, casa N° 228, Quinta Galuar, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODODERAS JUD.
PARTE DEMANDADA: REINALVYS PÉREZ ACOSTA y YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.091.183 y V-20.390.884 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.978 y 164.450 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(Homologación al convenimiento)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2014, el ciudadano ZAIDUN RIYADE ABOU ASSLI KASSEM, asistido por la Profesional del Derecho YUSSNEY GUERRA TORRES, interpuso demanda con sus respectivos anexos por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), en contra del ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, todos ampliamente identificados (folios 01 al 11).

El Tribunal en fecha 04/06/2014, admite la demanda, ordenándose la Intimación del demandado, a los fines de que formule oposición o pague al demandante (folios 12 al 14). Así mismo se acordó abrir cuaderno separado de medidas con copia certificada del presente auto (folios 12 al 14).

En fecha 25/06/2014, compareció el ciudadano ZAIDUN RIYADE ABOU ASSLI KASSEM, asistido por la Abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, en su carácter acreditado en autos, y consignó los emolumentos necesarios para la obtención de las copias respectivas, y traslado del Alguacil a los fines de la practica de la Intimación del demandado; así mismo consigno Poder Apud Acta, donde el prenombrado demandante confiere poder especial a la abogada YUSSNEY YURIMARY GUERRA TORRES, en esta misma fecha el Alguacil dejo constancia de haber recibido del Secretario los recursos necesarios (folios 15 al 17).

En fecha 01/07/2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección indicada en la boleta de intimación del demandado y fue atendido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMACHO, quien se identificó como su esposa manifestándole la misma que su esposo no se encontraba por que había salido a trabajar, pero ella le informaría sobre la visita, motivo por el cual fue imposible la practica de la Intimación (folio 18).

En fecha 02/07/2014, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ (folios 19 y 20); En esta misma fecha mediante diligencia la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES solicitó se fije oportunidad para la practica de Medida Preventiva de Embargo (folio 03 cuaderno de medida).

En fecha 09/07/14, compareció el ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, asistido por las Abogadas REINALVYS PÉREZ ACOSTA y YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, en su carácter acreditado en autos, y consigno Poder Apud Acta, donde confiere poder especial a las prenombradas abogadas (folio 21). En esta misma fecha por auto este Tribunal fijo el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 a.m., para la practica de la Medida Preventiva de Embargo, se designo al ciudadano CHIRINOS ALONSO como perito y Depositaria judicial a la ciudadana RESTITUTA DEL CARMEN MENA. Se libro Oficio N° 363-14 al Comandante de la Policía y Boletas de Notificación al perito y Depositaria Judicial (folios 04 al 07 cuaderno de medida).


En fecha 11/07/14, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por los ciudadanos RESTITUTA DEL CARMEN MENA, en su carácter de Depositaria judicial y CHIRINOS ALONSO como perito (folios 08 al 11 cuaderno de medidas)

En fecha 15/07/14, compareció ante este Juzgado la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ZAIDUN RIYADE ABOU ASSLI KASSEM, parte demandante, y por la otra el ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, asistido por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, parte demandada y proceden a realizar el convenimiento en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación a la transacción realizada entre ellos y dé por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio (folio 22 y 23).

En fecha 16/07/14, por auto este Tribunal siendo las 09:30 a.m. dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la practica de medida preventiva de embargo en la presente causa ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarando desierto el acto (folio 12 cuaderno de medidas)

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 30/01/2014, comparecieron ante este Juzgado la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ZAIDUN RIYADE ABOU ASSLI KASSEM, parte demandante, y por la otra el ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, asistido por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, parte demandada; y mediante diligencia exponen que llegaron a un Convenimiento, solicitando la homologación del mismo el cual se regirá en las siguientes condiciones:

“…hemos convenido en dar por terminado el litigio y reclamación que tenemos en curso en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, signado con el N° 4217-14, por concepto de COBRO DE BOLIVARES y declaramos expresa y formalmente que nada tenemos que reclamarnos por este concepto, ni por ningún otro derivado de la causa civil aquí especificada. En este acto, el ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, identificado up supra, entrega la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.156,77), mediante cheque de gerencia N° 30045010, cuenta corriente N° 0105 0115 63 2115045010, librado en fecha 15 de julio de 2014, contra el Banco Mercantil Banco Universal, Agencia Acarigua, a favor del ciudadano ZAIDUN RIYADE ABOU ASSALI KASSEN, el cual recibe en este acto la inicialmente identificada Apoderada Judicial YUSSNEY GUERRA TORRES, a su entera y cabal satisfacción. En virtud de lo ofrecido y mutuamente aceptado, ambas partes declaramos que con la emisión y recepción del instrumento mercantil descrito queda satisfecha la pretensión de la presente causa, solicitando de la honorable juez, HOMOLOGUE la presente transacción, le otorgue el carácter de cosa juzgada y dé por concluida la presente causa…… ”

Ahora bien, la doctrina señala que el convenimiento se define como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio eventual.

En este mismo sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas de este Tribunal)

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, convinieron de mutuo acuerdo en la presente causa, en consecuencia, el convenimiento realizado por las partes, resulta procedente y así se decide.

En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado en fecha 15/0/14, por la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ZAIDUN RIYADE ABOU ASSLI KASSEM, parte demandante, y por la otra el ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, asistido por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, parte demandada, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.

Sin embargo, este Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las condiciones establecidas en el convenimiento homologado.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por la abogada YUSSNEY GUERRA TORRES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ZAIDUN RIYADE ABOU ASSLI KASSEM, parte demandante, y por la otra el ciudadano OVIMAR DAVID CASTELLANOS DOMINGUEZ, asistido por la Abogada JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, parte demandada, todos ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 256 eiusdem.

Así mismo se ordena la devolución a la parte demandada del Titulo cambiario y su respectivo protesto, en consecuencia este Tribunal dará por terminado el presente juicio y por consiguiente se ordenara el archivo del expediente, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde. Conste. (Scría.)



EXP. N°. 4.217-2014
MSP/solimar.