REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de julio de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.130-2014.

SOLICITANTES: CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.359.683 y V-4.610.745, respectivamente, el primero domiciliado en Prados del Sol, sector Venezuela, Manzana “N”, casa N° 16, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, calle 3, casa N° 928 D, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha doce de noviembre del año dos mil trece (12/11/2013) ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dándole entrada y quedó registrada bajo el N° S-506-2013 (folio 07).

En fecha 14/11/2011, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declina la competencia por razón del territorio ante este Juzgado (folios 08 al 10).

En fecha 25/11/2013, por auto el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa acordó remitir el presente expediente a este Juzgado mediante oficio N° 425-2010, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 03/12/13 (folios 11 y 12).

Del folio 13 al 17, constan Actas de Nacimientos N° 1077, 852, 1.342, 1907 y 840, expedidas en fechas 13/03/2002, 12/02/1.996, 18/02/1.991, 27/11/2013 y 12/06/1.981 por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondientes a los ciudadanos ANGELA PATRICIA, EVA CAROLINA, CARLOS RAFAEL, JESÚS RAFAEL y CARLOS JESÚS.
En fecha 10/12/13, se le dio entrada a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.359.683 y V-4.610.745, respectivamente, el primero domiciliado en Prados del Sol, sector Venezuela, Manzana “N”, casa N° 16, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, calle 3, casa N° 928 D, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el seis de octubre de mil novecientos setenta (06/10/1.970), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 116 que acompañan marcada con la letra “A”; fijaron como último domicilio conyugal en Villa Araure I, calle A-3, casa N° 69-10 Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que durante la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, mayores de edad de nombres: CARLOS JESÚS MEDINA QUERALES, CARLOS RAFAEL MEDINA QUERALES, JESÚS RAFAEL MEDINA QUERALES, EVA CAROLINA MEDINA QUERALES y ANGELA PATRICIA MEDINA QUERALES, la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación conyugal se hizo insostenible separándose en fecha 19 de marzo de 1986, por lo cual tienen más de veintisiete (27) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; por tal motivo solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y en relación con las instituciones familiares acordaron lo siguiente: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio; renuncian a los lapsos de presentación, dándose por notificados en este acto.

La solicitud fue admitida por ante este Tribunal en fecha diez de diciembre del año dos mil trece (10/12/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 18 y 19).

En fecha 07/04/2014 por auto este Tribunal señala a las partes acerca de la nueva denominación de éste Juzgado, según Resolución N° 2014-01, dictada en fecha 01/04/2014 por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 20).

En fecha veintiséis de junio del año en curso (26/06/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano CARLOS MEDINA, plenamente identificado en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 21 y 22)

En fecha primero de julio del año en curso (01/07/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 23 Y 24).

En fecha diecisiete de julio del año en curso (17/07/2014), compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 25).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 116, expedida en fecha 15/02/2013 por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Jefe Encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA, en fecha 06/10/1.970, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-4.610.745 y V-3.359.683 de los solicitante EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA y CARLOS MEDINA (folios 04 al 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 1077 expedida por la secretaria de la Prefectura del Distrito Arare del Estado Portuguesa GLADYS RODRIGUEZ, copias fotostáticas simple de las Actas de Nacimiento Nros. 852, 1.342 expedidas por la secretaria de la Prefectura del Distrito Arare del Estado Portuguesa GLADYS RODRIGUEZ, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 1.907 expedida por la abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL en su carácter de jefe encargado del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y copia fotostática simple de la Acta de Nacimiento Nros. 840 expedida por la secretaria de la Prefectura del Distrito Arare del Estado Portuguesa CARMEN ROJAS, expedidas en fechas 13/03/2002, 12/02/1.996, 18/02/1.991, 27/11/2013 y 12/06/1981 (folios 13 al 17), correspondiente a los ciudadanos ANGELA PATRICIA MEDINA QUERALES, EVA CAROLINA MEDINA QUERALES, CARLOS RAFAEL MEDINA QUERALES, JESÚS RAFAEL MEDINA QUERALES y CARLOS JESÚS MEDINA QUERALES, que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/07/2014 cursante al folio veinticinco (25) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.359.683 y V-4.610.745, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho KATYUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES, en fecha seis de octubre de mil novecientos setenta (06/10/1.970), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 116. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria Accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lilibeth Torrealba.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).

























EXPEDIENTE N° 4.130-2014. MSP/solimar.