REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de julio de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE N°: 4.225-2014.

SOLICITANTES: JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.956.403 y V-7.047.837, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 30 con 37, casa N° 71-13, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure IV, calle N° 10, casa N° 6, sector 3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03/06/2014 ante este Tribunal al ser recibido por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 26/05/2014, cuando los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.956.403 y V-7.047.837, respectivamente, el primero domiciliado en la avenida 30 con 37, casa N° 71-13, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Baraure IV, calle N° 10, casa N° 6, sector 3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve (18/10/1.979), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; fijaron como último domicilio conyugal en Baraure IV, calle 10, casa N° 6, sector 3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Continúan señalando, que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que la relación se hizo insostenible y separándose el 17 de Marzo de 2.000, por lo cual tienen más de catorce (14) años separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, es la razón por la cual ocurren ante este Tribunal para solicitar declare el divorcio, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar; procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad de nombres: JOSMELY FAVIOLA ROJAS CORDERO, JOSUE GREGORI ROJAS CORDERO, CHARLYS JOSÉ ROJAS CORDERO y ANNY MARILIN ROJAS CORDERO.

La solicitud fue admitida en fecha seis de junio del año en curso (06/06/2014) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).

En fecha veintiséis de junio del año en curso (26/06/2014), mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR, plenamente identificado en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil Accidental de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 12 y 13)

En fecha primero de julio del año en curso (01/07/2014), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 y 15).

En fecha diecisiete de julio del año en curso, compareció la abogada Soraima Padilla en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicitó a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges, salvo mejor criterio de este competente tribunal (folio 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 449, expedida en fecha 21/03/2013 por el abogado JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO, en fecha 18/10/1.979, contrajeron matrimonio civil ante el prenombrado registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-5.956.403 y V-7.047.837 de los solicitante JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO (folio 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas cerificada de las Actas de Nacimientos Nros.2879, 1308, 3562 y 2495 expedidas en fechas 24/03/2009, 29/07/2003, 25/07/1.997 y 24/10/2007, la primera por el Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la segunda por la secretaria del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y la tercera y cuarta por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 05 al 08), correspondiente a los ciudadanos JOSMELY FAVIOLA ROJAS CORDERO, JOSUE GREGORI ROJAS CORDERO, CHARLYS JOSÉ ROJAS CORDERO y ANNY MARILIN ROJAS CORDERO Y, que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionario facultado para ello, se les confieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestran a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO, dentro de la unión matrimonial.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-18.872.228, V-16.565.550, V-18.872.256 y V-15.691.373, de los hijo de los solicitantes JOSMELY FAVIOLA ROJAS CORDERO, CHARLYS JOSÉ ROJAS CORDERO, JOSUE GREGORI ROJAS CORDERO y ANNY MARILIN ROJAS CORDERO (folio 09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 17/07/2014 cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.956.403 y V-7.047.837, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN ROJAS ESCOBAR y CARMEN MERCEDES CORDERO, en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve (18/10/1.979), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 449. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria Accidental del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTIÚN (21) día del mes de julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lilibeth Torrealba.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scria).



EXPEDIENTE N° 4.225-2014. MSP/solimar.