REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 21 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente N°: 4.234-14
SOLICITANTES: CARLOS YARMAKOY JIMÉNEZ BARAHONA y NAHOMYS YANUT QUERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.555.591 y V-21.057.171, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.081.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/06/14, por la anterior solicitud de Divorcio 185-A junto con los recaudos acompañados en ella, recibida de distribución en fecha 17/06/2014, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos: CARLOS YARMAKOY JIMÉNEZ BARAHONA y NAHOMYS YANUT QUERO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.555.591 y V-21.057.171, respectivamente, domiciliados en Araure Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho Abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.081.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.475, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído Matrimonio Civil en fecha Veintiséis de Septiembre del año Dos Mil Ocho (26/09/2008), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 325, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 20 de junio de 2014, se le dio entrada con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).
En fecha 25 de junio de 2014, compareció el ciudadano Carlos Y. Jimenez B., en su carácter acreditado de autos, debidamente asistido por la Abogada María M. Hernández, ambos plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa librada al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha 25/06/2014, dejó constancia de ello.
Seguidamente en fecha 01 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Carlos Yarmakoy Jiménez Barahona y Nahomys Yanut Quero Leal, Números V-13.555.591, y V-21.057.171, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 325, expedida en fecha 10/06/2014, por la Abogada Isabel C. Alvarado Montes, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 5), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el Veintiséis de Septiembre del año Dos Mil Ocho (26/09/2008).- Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante al folio diez (12) de este expediente, que la Fiscal del Ministerio Público no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: CARLOS YARMAKOY JIMÉNEZ BARAHONA y NAHOMYS YANUT QUERO LEAL, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos CARLOS YARMAKOY JIMÉNEZ BARAHONA y NAHOMYS YANUT QUERO LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.555.591 y V-21.057.171, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha Veintiséis de Septiembre del año Dos Mil Ocho (26/09/2008), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure, según Acta de Matrimonio N°. 325. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veintiún días del mes de julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
La Secretaria Accidental,
Abg. Lilibeth Z. Torrealba R.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la 10:30 a.m. Conste,
(Scría. Accid.)
Expediente N° 4.234-2014
MSP/jc
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